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3. MEDIDAS CAUTELARES ADOPTADAS POR EL TRIBUNAL QUE CONOCE SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO

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27. El tribunal que ostenta competencia judicial internacional para conocer del fondo de un asunto también puede ser competente para adoptar medidas cautelares o provisionales en relación a un litigio transnacional en atención al Reglamento Bruselas I bis (considerando 33 del Reglamento Bruselas I bis). Este tribunal debe basar su competencia en alguno de los foros previstos en el Reglamento. No en foros nacionales de acuerdo a lo previsto por las normas de competencia judicial internas de los Estados miembros (art. 6 Reglamento Bruselas I bis) (A. L. Calvo Caravaca/J. Carrascosa González, A. Nuyts).

De este modo, el tribunal que conoce sobre el fondo del asunto debe ostentar su competencia judicial internacional bien en alguno de los foros generales que recoge el Reglamento Bruselas I bis (art. 4, art. 25 y art. 26) o en alguno de los foros especiales del citado reglamento (arts. 7 al 23).

28. El tribunal que conoce o va a conocer sobre el fondo del asunto es el mejor situado para dictar medidas cautelares. No sólo porque desde la lógica jurídica si «se puede lo más, se puede lo menos» (A. L. Calvo Caravaca/J. Carrascosa González, M. Pertegás Sender/T. Garber) sino también porque es el tribunal que tiene un conocimiento global y profundo del asunto. Por lo que sabrá si las medidas cautelares que solicita el demandante son pertinentes para garantizar la futura ejecución de la resolución. El TJUE ha señalado que si el tribunal dispone de foro de competencia para conocer sobre el fondo también puede adoptar medidas cautelares en relación al mismo sin necesidad de tener en cuenta ningún otro requisito adicional (STJCE 17 de noviembre de 1998, Van uden, C-391/95, ECLI:EU:C:1998:543, apartado 48).

29. Como ya se adelantaba, las medidas cautelares que puede solicitar el demandante no se precisan en el Reglamento Bruselas I bis. El interesado debe recurrir al Derecho procesal del Estado miembro que conoce sobre el fondo para informarse de las medidas cautelares disponibles en ese concreto Estado. El TJUE ha considerado que por medidas cautelares debe entenderse aquellas medidas «las que pierden su validez en el momento en que se dirime el litigio o expira un plazo señalado. Pueden consistir en medidas positivas, esto es, en una intimación para que se haga algo, como entregar un bien o pagar una cantidad de dinero» (STJCE 17 de noviembre de 1998, Van uden, C-391/95, ECLI:EU:C:1998:543, apartado 44).

30. Un aspecto que más adelante se tratará es la eficacia extraterritorial de las medidas cautelares adoptadas por el tribunal que conoce sobre el fondo del asunto. Este tribunal puede dictar medidas que afecten a bienes situados en su propio territorio, pero también sobre bienes situados en otro Estado miembro (A. L. Calvo Caravaca/J. Carrascosa González). En relación a las primeras, su ejecución se realizará sin atender al Reglamento Bruselas I bis, sino al Derecho procesal nacional del Estado en cuestión. Sin embargo, si el tribunal que conoce sobre el fondo dicta medidas cautelares que afecten a bienes situados en un territorio de otro Estado miembro será necesario atender a lo establecido por el Reglamento Bruselas I bis en relación a la ejecución de resoluciones judiciales. En particular, se deberá atender a lo dispuesto por el art. 42 del Reglamento.

➢ Caso La empresa Xien con sede en Ámsterdam inicia un litigio contra la empresa Gan en Valencia, lugar donde se encuentra la sede estatutaria de esta última. El litigio es consecuencia de una partida de 100.000 kg de naranjas que la empresa valenciana vendió supuestamente en mal estado a la empresa holandesa. Esta empresa no pagó el precio total de la mercancía, pero sí la cantidad de 20.000 euros, lo cual es lo que reclama. Solución ➔ Xien puede solicitar medidas cautelares con la interposición de la demanda ante el tribunal que es competente para conocer del fondo del asunto. Lo más probable es que al iniciar el litigio ante el tribunal del domicilio del demandado, lugar donde realiza su actividad comercial Gan, cuente con bienes lo que permitiría al demandante solicitar, ad ex. un embargo preventivo y así asegurarse una ejecución posterior en el caso de que el tribunal español estimara su petitum. La empresa demandante debe tener en cuenta el elenco de medidas cautelares que existen en la LEC, ya que el Reglamento Bruselas I bis no las regula.

Litigación internacional en la Unión Europea III

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