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IV LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL ARBITRAJE PRIVADO INTERNACIONAL ADOPTADAS POR TRIBUNALES DE ESTADOS MIEMBROS DEL REGLAMENTO BRUSELAS I BIS 1. INTRODUCCIÓN

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46. Las partes que someten su controversia a un arbitraje privado internacional también pueden tener interés en que se acuerden medidas cautelares antes o en el curso del procedimiento arbitral. Dichas medidas pueden ser acordadas bien por el propio tribunal arbitral o por tribunales estatales (S.Barona Vilar, R. Lapiedra Alcamí)). Por lo tanto, dos escenarios diferentes pueden vislumbrarse sobre las medidas cautelares relativas a litigios sometidos al arbitraje privado internacional.

47. El primero sería el relativo a las medidas cautelares adoptadas por el propio árbitro o árbitros competentes para conocer del asunto sometido al arbitraje. Sólo decir que medidas cautelares se pueden adoptar con independencia de que se trate de un arbitraje «ad hoc» o un arbitraje institucional. Las partes pueden acordar expresamente que los árbitros que conocen del fondo puedan también establecer medidas cautelares (F.J. Garcimartín Alférez). Incluso aunque las partes no lo hayan acordado expresamente, esa facultad para adoptar medidas cautelares se puede entender implícita (K. P. Berger, M. Herdegen). En este escenario no hay que olvidar que las medidas cautelares adoptadas por el árbitro no pueden ser ejecutadas por él mismo ya que carece de poder para «para ejecutar» (A. L. Calvo Caravaca/J. Carrascosa González). Será necesario acudir a un juez estatal para que las medidas cautelares adoptadas por un árbitro se ejecuten. Pero antes de la ejecución propiamente dicha, el exequatur será necesario cuando el laudo es extranjero.En definitiva, se puede decir que es la Ley aplicable al procedimiento arbitral la que determina la facultad del árbitro de determinar medidas cautelares y que medidas concretas podría adoptar. En particular, si la Ley aplicable al procedimiento arbitral fuera la Ley de Arbitraje española (Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, BOE n° 309, de 26 de diciembre de 2003) señalar que su art. 23 establece la potestad de los árbitros de dictar medida cautelares. Sin embargo no señala nada más al respecto. Por tanto, se podría decir que un árbitro u órgano arbitral conforme a la citada ley podría dictar al menos todas las medidas cautelares que se recogen en la Ley de Enjuiciamiento Civil (A.L.Calvo Caravaca/J. Carrascosa González). Desde nuestro punto de vista,un árbitro conforme a la Ley de arbitraje española podría no sólo tener en cuenta las medidas cautelares recogidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil sino también aquellas que aunque no recogidas en tal texto puedan ser necesarias su adopción en el curso de un procedimiento de arbitraje.

48. El segundo escenario es el relativo a la adopción de medida cautelares por tribunales estatales en el marco de un procedimiento de arbitraje privado internacional. Por el objeto del presente estudio, es éste y no el primero, el escenario que vamos a analizar. En particular, se analizará la competencia judicial internacional de los tribunales de los Estados miembros del Reglamento Bruselas Ibis para adoptar medidas cautelares en relación a un litigio sometido a arbitraje, qué concretas medidas cautelares pueden adoptar y si es posible que las partes excluyan la posibilidad de que un juez de un Estado miembro pueda acordar medidas cautelares en relación a un litigio sometido al arbitraje privado internacional.

Litigación internacional en la Unión Europea III

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