Читать книгу Litigación internacional en la Unión Europea III - Alfonso Luis Calvo Caravaca - Страница 9
2. ¿QUÉ DEBE ENTENDERSE POR MEDIDAS CAUTELARES A EFECTOS DEL REGLAMENTO BRUSELAS I BIS?
Оглавление21. Las medidas cautelares y provisionales que pueden solicitarse de acuerdo al Reglamento Bruselas I bis deben ser medidas que tengan por objeto la salvaguarda de derechos relativos a materias cubiertas por el propio Reglamento (STJUE 9 de septiembre de 2015, Bohez, C-4/14, ECLI:EU:C:2015:563, apartado 33; STJUE 18 de octubre de 2011, Realchemie, C-406/09, EU:C:2011:668, apartado 40; STJCE 17 de noviembre de 1998, Van uden, C-391/95, ECLI:EU:C:1998:543, apartado 33; STJCE 27 de marzo de 1979, De Clavel, C-143/78, Rec. 1979, p. I-3571, apartado 8). Es decir, es necesario cumplir con el ámbito de aplicación material del Reglamento (M. Pertegás Sender/T. Garber). De este modo, no resulta relevante el objeto del proceso principal ni tampoco la naturaleza o materia de la medida cautelar (A. L. Calvo Caravaca/J. Carrascosa González, F.J. Garcimartín Alférez, C. Honorati).
22. La medida cautelar debe proteger o salvaguardar derechos relativos a materias reguladas por el Reglamento Bruselas I bis, es decir materia «civil o mercantil». Si la salvaguarda de la medida es garantizar otro tipo de derechos, como puede ser un régimen de visitas de un progenitor, el Reglamento Bruselas I bis no es de aplicación (STJUE 9 de septiembre de 2015, Bohez, C-4/14, ECLI:EU:C:2015:563, apartados 39-40). Como sucede con otros conceptos necesarios para la aplicación uniforme del Reglamento Bruselas I bis, el concepto de medidas cautelares y provisionales es propio del citado Reglamento. En definitiva, son medidas que persiguen preservar una situación de hecho o de derecho con el fin de salvaguardar derechos que han sido reclamados al tribunal que conoce o va a conocer de un asunto (A. L. Calvo Caravaca/J. Carrascosa González). Son medidas instrumentales y temporales que persiguen garantizar la ejecución de la sentencia.
Así, por tanto, a efectos del Reglamento Bruselas I bis, se consideran medidas cautelares y provisionales aquellas que pretenden anticiparse a la decisión final (un pago provisional), o aquellas que persiguen asegurarla (el embargo preventivo) (A. L. Calvo Caravaca/J. Carrascosa González).
El considerando 25 del Reglamento dispone sobre las medidas provisionales y cautelares que «el concepto de medidas provisionales y cautelares debe incluir, entre otras, las destinadas a obtener información o a conservar pruebas a que se refieren los artículos 6 y 7 de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (1). No debe incluir medidas que no sean de naturaleza cautelar, como las medidas por las que se ordena la audiencia de un testigo. Esto se entiende sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (CE) no 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil».
23. En atención al art. 35 del Reglamento Bruselas I bis, el juez es competente en atención a un foro recogido en su derecho procesal nacional, por tanto, el elenco de medidas cautelares disponibles viene determinado por ese derecho nacional. En el caso del ordenamiento español se debería atender a lo dispuesto en art. 727 LEC.
24. No hay que olvidar que para que el citado art. 35 del Reglamento Bruselas I bis sea de aplicación es necesario que la medida se solicite ante un tribunal de un Estado miembro, es decir, es necesario que el ámbito espacial se cumpla.
25. Más dudas plantea si es posible la aplicación del art. 35 cuando el demandado no está domiciliado en un Estado miembro. Es decir, ¿Podría ser posible la aplicación del art. 35 para la adopción de medidas cautelares y provisionales solicitadas por un demandante luxemburgués respecto de un demandado que tiene su domicilio en Perú? La respuesta es no. El domicilio del demandado es necesario para que el foro sobre medidas cautelares que recoge el reglamento pueda ser de aplicación (M. Pertegás Sender/T. Garber).
En ese caso, cuando el demandado está domiciliado en un tercer Estado, pero aun así el Reglamento otorga algún foro de competencia judicial internacional a un tribunal de un Estado miembro (ex. art. 24, 25, 26, 7.1.b) o en asuntos relativos a consumidores, seguro o trabajadores) las medidas cautelares deben regirse por lo dispuesto por el derecho nacional del Estado donde se encuentra el tribunal que conoce o va a conocer del asunto (M. Pertegás Sender/T. Garber).
La razón descansa en la combinación entre el art. 35 y el art. 6 del Reglamento Bruselas I bis. Este último precepto señala «1. Si el demandado no está domiciliado en un Estado miembro, la competencia judicial se regirá, en cada Estado miembro, por la legislación de ese Estado miembro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, el artículo 21, apartado 2, y los artículos 24 y 25. 2. Toda persona, sea cual sea su nacionalidad, domiciliada en el territorio de un Estado miembro, podrá invocar frente a dicho demandado, del mismo modo que los nacionales de este Estado miembro, las normas de competencia judicial vigentes en el mismo, y en particular aquellas que han de comunicar a la Comisión los Estados miembros de conformidad con lo establecido en el artículo 76, apartado 1, letra a)». La lectura de ambos artículos (35 y 6) permite llegar a la conclusión de que generalmente el art. 35 no puede aplicarse sin el domicilio del demandado en la UE (M. Pertegás Sender/T. Garber).
También ha planteado dudas en cuanto a la aplicación del art. 35 si su aplicación está condicionada a la existencia de conexión entre dos o más Estados miembros (M. Pertegás Sender/T. Garber). Es decir, cabría preguntarse si la aplicación de este artículo es posible en asuntos meramente internos, a lo que se podría decir que no.
26. Además, otro aspecto a destacar es que el proceso principal pendiente en otro Estado miembro puede ser un procedimiento judicial o arbitral (STJCE 17 de noviembre de 1998, Van uden, C-391/95, ECLI:EU:C:1998:543).