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3. LA EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL SISTEMA DEL REGLAMENTO BRUSELAS I BIS

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53. El Reglamento Bruselas I bis recoge un sistema más proclive a que las medidas cautelares dictadas en un Estado miembro puedan ser ejecutadas en otro diferente si lo comparamos con su antecesor el Reglamento Bruselas I. La supresión del exequatur ha ayudado a la tutela cautelar. Aun así, todavía hay mucho camino por recorrer, el sistema de eficacia extraterritorial de medidas cautelares y provisionales que establece el Reglamento Bruselas I bis es insuficiente y podría quedar resumido en los siguientes escenarios posibles:

54. 1) Medidas cautelares acordadas con audiencia del demandado en el Estado de origen. Las medidas cautelares o provisionales adoptadas en presencia del demandado son consideradas resoluciones conforme a lo establecido en el art. 2.a del Reglamento Bruselas I bis. Así, este Reglamento entiende por resolución judicial «cualquier decisión adoptada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, con independencia de la denominación que reciba, tal como auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución, así como el acto por el cual el secretario judicial liquide las costas del proceso. A los efectos del capítulo III, “resolución” engloba las medidas provisionales o las medidas cautelares acordadas por un órgano jurisdiccional competente, en virtud del presente Reglamento, para conocer sobre el fondo del asunto. No se incluyen las medidas provisionales y cautelares que el órgano jurisdiccional acuerde sin que el demandado sea citado a comparecer, a no ser que la resolución relativa a la medida haya sido notificada al demandado antes de su ejecución».

Lo interesante a destacar es que el procedimiento es bilateral, el demandado va a conocer de primera mano la medida cautelar adoptada por el tribunal. No podría en ningún caso alegar su desconocimiento o sorpresa ante la medida, ya que ha habido un procedimiento para acordarla donde ha estado presente, por lo que ha podido defenderse y hacer las alegaciones que ha considerado pertinentes.

Por lo tanto, estas medidas cautelares para desplegar efectos en otros Estados miembros deben seguir lo dispuesto por los arts. 45 y 46 del Reglamento Bruselas I bis (A. L. Calvo Caravaca/J. Carrascosa González).

Un aspecto que cabe plantearse es si es posible reconocer y/o ejecutar medidas cautelares dictadas en otros Estados miembros pero que son desconocidas en el ordenamiento español. Tal podría ser el caso de la astreinte belga (A. L. Calvo Caravaca/J. Carrascosa González). La respuesta es que sí, es posible que una medida cautelar dictada en otro Estado miembro pueda desplegar efectos en el ordenamiento español, aunque no coincida en puridad con otra medida cautelar o provisional recogida en el Derecho procesal español. Este reconocimiento o ejecución no se entiende contrario al orden público internacional español.

55. 2) Medidas cautelares acordadas sin audiencia ni notificación al demandado. En este supuesto cuando las medidas son acordadas por un juez sin dar audiencia al demandado (inaudita parte debitoris) ni tampoco se le han notificado al demandado, la decisión judicial que contiene tales medidas no se considera resolución judicial a efectos del art. 2.a. del Reglamento Bruselas I bis. Esto tiene una consecuencia importante y es que estas medidas cautelares o provisionales sólo van a tener efectos en el Estado en el que se han dictado (A. L. Calvo Caravaca/J. Carrascosa González). Es decir, no pueden traspasar la frontera. Son medidas con efectos exclusivamente nacionales. Si estas medidas han sido adoptadas por el tribunal que conoce del fondo del asunto, y en ese Estado no se encuentran los bienes que se solicita ad ex. embargar, el demandante se encuentra con una medida cautelar totalmente inefectiva. El hecho de que haya sido acordada sin dar audiencia al demandado ni tampoco se le haya notificado impide cualquier efecto extraterritorial. El demandante, en este caso, podría tener otra opción y acudir a solicitar medidas cautelares al tribunal donde el demandado tenga bienes vía art. 35 del Reglamento Bruselas I bis.

➢ Caso Un juez alemán es competente para conocer sobre un asunto en el que están inmersas empresa española y alemana. Se trata del impago de un derecho de crédito que la empresa alemana alega ostentar frente a la empresa española, el cual podría ser consecuencia de una relación contractual que han mantenido durante quince años. La demandada no ha comparecido, pero aun así, la empresa alemana con el fin de garantizar una futura ejecución solicita un arrest (embargo preventivo) ante el juez alemán. Tras acordarlo sin notificación ni audiencia del demandado, la demandante se plantea que dicho embargo preventivo donde debe desplegar efectos es en el Estado donde la demandada parece ser que tiene bienes, es decir, en España. Sin embargo, esta medida cautelar adoptada no puede tener efectos extraterritoriales porque se considera que el demandado no ha tenido conocimientos de la misma ni tampoco se ha podido defender. Los efectos de este embargo preventivo son exclusivamente nacionales. El problema es que al demandante le sirve de muy poco que la medida sólo presente efectos en Alemania. Solución ➔ La empresa alemana la opción que tendría sería acudir a los tribunales españoles a solicitar directamente el embargo preventivo sobre los bienes que tiene el deudor en España, para ello debería tener presente el art. 35 del Reglamento Bruselas I bis.

56. 3) Medidas cautelares acordadas sin audiencia del demandado en el Estado miembro de origen, pero notificadas a éste antes de su ejecución. En el caso de que las medidas cautelares o provisionales hayan sido dictadas inaudita parte debitoris, pero hayan podido ser notificadas al demandado la situación es diferente a lo anteriormente dispuesto. Esto es un cambio con respecto al sistema recogido en el Reglamento Bruselas I y en el Convenio de Bruselas de 1968. Así, en este caso, se considera que la decisión judicial en la que se acuerdan medidas provisionales o cautelares sin audiencia del demandado, pero cuyo procedimiento (donde se ha adoptan) haya sido notificado, es una resolución a efectos del art. 2.a del Reglamento Bruselas I bis. No es necesario el cumplimiento de ningún otro requisito (STJCE 21 de mayo de 1980, Denilauler, C-125/79, ECLI:EU:C:1980:130r). Esta notificación permite que las medidas puedan desplegar efectos extraterritorialmente.

➢ Caso La señora James de nacionalidad irlandesa y con residencia habitual en Torrevieja (Alicante) ha sido demandada por ciudadano francés en Cork (Irlanda). Al parecer esta señora dejó de abonar unas cuotas relativas a un coche que adquirió en el año 2012 en la citada ciudad irlandesa. El demandante interpone una demanda ante tribunales irlandeses contra la Señora James. En base a dicha acción le reclama la cantidad de 23.000 euros. En la misma demanda solicita además medidas cautelares. La demandada no comparece, pero sí que el demandado logra justificar que la notificación se ha llevado a efecto. ¿Pueden las medidas cautelares adoptadas por el tribunal irlandés ser reconocidas y/o ejecutadas en España? Solución ➔ Sí, las medidas cautelares podrán desplegar efectos extraterritoriales, aunque hayan sido dictadas inaudita parte debitoris. Lo relevante es que se hayan notificado al demandado.

57. Estos escenarios que hemos diferenciado para explicar la eficacia extraterritorial de las medidas cautelares y provisionales no pueden concluirse sin tener en cuenta una precisión que señala el art. 2.a del Reglamento Bruselas I bis. Esto es que para que las medidas cautelares puedan desplegar efectos en un Estado diferente al que se han dictado es necesario que el tribunal que las dicta (el del Estado de origen) sea competente para conocer del fondo de asunto en base a algunos de los foros de competencia judicial internacional del Reglamento Bruselas I bis. Si la medida cautelar ha sido dictada por un tribunal que no ostenta competencia para conocer del fondo del asunto, la medida no puede circular, no puede exportarse (A. L. Calvo Caravaca/J. Carrascosa González, F.J. Garcimartín Alférez, A. Nuyts).

58. Sin embargo, esta exigencia de que el tribunal que acuerde la medida cautelar debe ser competente en cuanto al fondo del asunto no debe hacernos olvidar la prohibición que existe dentro del «sistema Bruselas I bis» de que no es posible controlar la competencia judicial internacional del tribunal de origen. El art. 45.3 Reglamento Bruselas I bis señala sobre este particular lo siguiente: «Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, letra e), no podrá procederse a la comprobación de la competencia del órgano jurisdiccional de origen».

Litigación internacional en la Unión Europea III

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