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4.2. El alcance territorial del art 35 del Reglamento Bruselas I bis

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36. Los efectos territoriales de las medidas adoptadas en virtud del citado art. 35 del Reglamento Bruselas I bis se circunscriben al territorio del tribunal que las dicta. Así se recoge en el considerando 33 del Reglamento Bruselas I bis, que señala «Cuando las medidas provisionales y cautelares sean ordenadas por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no es competente en cuanto al fondo del asunto, su efecto debe circunscribirse, en virtud del presente Reglamento, al territorio de ese Estado miembro».

37. El objetivo de limitar los efectos al territorio en el que solicita la medida cautelar podría descansar en dos razones:

1) Efecto limitado de los foros de medidas cautelares nacionales. El fin es evitar que puedan desplegar efectos en un Estado miembro distinto una medida que ha sido adoptada conforme a un foro exorbitante recogido en el Derecho nacional de los Estados miembros. Este foro del art. 35 remite al Derecho procesal nacional y es por tanto en atención a un foro nacional conforme al cual se ordenan medidas cautelares o provisionales. Si las medidas dictadas conforme a un foro nacional pueden tener efectos en otros Estados miembros vía Reglamento Bruselas I bis, la realidad sería que estarían teniendo cabida en el sistema del Reglamento los foros nacionales.

2) La necesidad de un vínculo real. La medida cautelar se solicita en un Estado miembro diferente al que conoce del fondo del asunto debido a que en ese territorio hay bienes que justifican la adopción de la medida cautelar. Si no existieran esos bienes no habría motivo en el que basar la conexión implícita que exige el art. 35 del Reglamento Bruselas I bis. En esa línea ya se resolvió en el asunto Van uden, en el apartado 40 se recogió lo siguiente: «De ello se deduce que la concesión de medidas provisionales o cautelares en virtud del artículo 24 está supeditada, en especial, a la existencia de un vínculo de conexión real entre el objeto de las medidas solicitadas y la competencia territorial del Estado contratante del juez que conoce del asunto».

38. Se sigue, por tanto, en el Reglamento Bruselas I bis lo que la doctrina denomina como la «tesis francesa» (A. L. Calvo Caravaca/J. Carrascosa González). Esta tesis es consecuencia de una sentencia de la Corte de Casación francesa del año 2001 (Cour de Cassation (Chambre Civile 1) de 11 de diciembre del 2001, Virgin Atlantic Airways Ltd.et autres vs. G.I.E Airbus industries et autres, n.° 00-18547) en la que se consideró que no podía ser competente un tribunal francés para dictar medidas cautelares en relación a un accidente aéreo ocurrido en Inglaterra debido a que faltaba un «vínculo sustancial» entre el tribunal al que se le solicita la medida (y que no es el que conoce sobre el fondo del asunto) y la medida a adoptar propiamente dicha.

39. De este modo, las medidas cautelares adoptadas por el tribunal donde se encuentran los bienes sólo van a tener efectos en ese territorio. Se descarta así la conocida como «tesis inglesa» según la cual un tribunal podría ser competente para adoptar medidas cautelares sobre bienes que no se encuentran en su territorio (A. L. Calvo Caravaca/J. Carrascosa González). Aquí podrían quedar enmarcadas las Worldwide Mareva Injunctions (C. M. V. Clarkson/ J. Hill, F. Gascón Ichausti). Si el demandado presenta un vínculo sustancial con el Reino Unido (ad ex. domicilio del demandado en Inglaterra), los jueces ingleses pueden adoptar medidas cautelares sobre el patrimonio de ese demandado aunque no cuente con bienes en dicho Estado (Court of Appeal, Civil Division, July 1988, Republic of Haiti and anothers v. Duvalier and others). Es una medida excepcional que debe ir dirigida contra una persona concreta, la desobediencia de la misma puede implicar sanciones civiles e incluso penales (A. L. Calvo Caravaca/J. Carrascosa González). La pregunta surge fácil y es cómo cabe la posibilidad de que un juez inglés pueda conseguir dictar una orden que afecte a bienes fuera de su jurisdicción. La respuesta viene de la mano de la propia concepción de la medida. Las Worldwide Mareva injunctions son órdenes in personam (F. Gascón Ichausti). Tiene eficacia transnacional debido a que van dirigidas contra la propia persona del demandado. De este modo, los jueces ingles pueden compeler a las personas sometidas a su jurisdicción a hacer lo que el tribunal ordene con independencia de dónde tengan que hacerlo (F. Gascón Ichausti). Frente a las Worldwide Mareva injunctions se encontrarían las domestic Mareva injunctions las cuales sólo congelarían los bienes que el demandado tuviera en Inglaterra (F. Gascón Ichausti).

Litigación internacional en la Unión Europea III

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