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Capítulo I Génesis del Reglamento 655/2014, sobre la orden europea de retención de cuentas I. ORIGEN DE LA ORDEN EUROPEA DE RETENCIÓN DE CUENTAS

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1. La Orden Europea de Retención de Cuentas (en adelante, OERC) es una medida destinada a garantizar que el acreedor de una deuda transfronteriza pueda llegar a hacer efectivo su derecho de crédito. La OERC es desarrollada mediante un instrumento europeo específico el Reglamento (UE) N.° 655/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil [(DOUE L 189/59, de 27 de junio de 2014) en adelante R. 655/2014].

2. Este Reglamento en el que se establece la OERC es consecuencia del art. 81.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DOUE C-83/47 de 30 de marzo de 2010), en particular de lo dispuesto en sus letras a, e y f. Esta disposición se materializa en el considerando 2 del propio R. 655/2014 donde se señala «De conformidad con el artículo 81, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), entre tales medidas se pueden incluir aquellas destinadas a garantizar, en particular, el reconocimiento mutuo y la ejecución de las resoluciones judiciales entre los Estados miembros, la tutela judicial efectiva y la eliminación de los obstáculos al buen funcionamiento de los procedimientos civiles, fomentando si es necesario la compatibilidad de las normas de procedimiento civil aplicables en los Estados miembros».

3. El Reglamento cuenta con 51 considerandos y 54 artículos. Las normas que recoge están destinadas a determinar el procedimiento de obtención y ejecución de esta medida común para los Estados europeos que son parte del R.655/2914. Entre el articulado del Reglamento también podemos encontrar normas de Derecho Internacional privado, es decir, normas de competencia judicial internacional (art. 6, art. 39.3) y también normas de conflicto (art. 13.4, art. 26, art. 39.1. y 2, art. 46.2), especialmente de las segundas, las cuales remiten generalmente a la lex fori, bien del Estado de emisión de la orden o del Estado de ejecución de la misma.

4. Este Reglamento es consecuencia de la preocupación del legislador europeo en relación a las dificultades que presenta el cobro de un crédito cuando los bienes o el deudor se encuentran en países de la Unión Europea diferentes de donde se encuentra el acreedor.

Con anterioridad al nacimiento del R. 655/2014, la Comisión Europea presentó dos Libros Verdes sobre la materia, uno del año 2006 (Libro Verde sobre una mayor eficacia en la ejecución de las resoluciones judiciales en la Unión Europea: embargo de activos bancarios {SEC (2006) 1341} /* COM/2006/0618 final */) y otro del año 2008 (Libro Verde sobre una mayor eficacia en la ejecución de las resoluciones judiciales en la Unión Europea: transparencia de los activos patrimoniales de los deudores/* COM/2008/0128 final */). Estos Libros Verdes, a su vez, eran consecuencia de un estudio encargado a un grupo de expertos por la Comisión en el año 2002 (Hess Report). En este estudio se ponía de manifiesto una cuestión evidente, y es que el acreedor que disponía de derecho de crédito donde existía elemento extranjero tenía muy complicado ver finalmente su deuda saldada.

La Comisión ha entendido como las dificultades en el cobro de las deudas transfronterizas pueden suponer un importante obstáculo para el correcto funcionamiento del mercado común (Libro Verde sobre una mayor eficacia en la ejecución de las resoluciones judiciales en la Unión Europea: transparencia de los activos patrimoniales de los deudores/* COM/2008/0128 final */, p. 3).

5. La realidad es que es así, de poco sirve superar los dilemas que puede plantear la contratación transfronteriza (tribunal competente, derecho aplicable, circulación de resoluciones, etc.), si posteriormente ante cualquier problema en la relación contractual, el cobro es tardío, gravoso o casi imposible. La efectividad de la deuda transfronteriza se complica si el acreedor no sabe si el deudor tiene bienes, dónde los tienes o si un órgano jurisdiccional diferente a donde se encuentran los mismos podría efectuar un embargo.

6. El R. 655/2014 tiene como fin la creación de un proceso europeo común para la obtención de una medida cautelar que permita al acreedor garantizarse el cobro de su deuda. Esta medida recibe el nombre de «orden europea de retención de cuentas» (en adelante OERC). Es una medida in rem, que evitaría que el deudor dejara sin liquidez una cuenta bancaria mantenida en un Estado miembro. No es una medida in personam. En definitiva, es un instrumento que persigue facilitar la ejecución de las resoluciones transfronterizas. Esta herramienta se podría entender en la actualidad necesaria porque la ejecución es cada vez más difícil debido a: 1) el lapso de tiempo entre la resolución y su posterior ejecución; 2) la reducción de costes de las transferencias bancarias entre países, no sólo económicos sino también de complejidad, hoy día con las nuevas tecnologías sólo es necesario conexión a Internet para enviar el dinero a cualquier parte del mundo (R. Miquel Sala).

Litigación internacional en la Unión Europea III

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