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2. EL ART. 35 DEL REGLAMENTO BRUSELAS I BIS EN EL ARBITRAJE PRIVADO INTERNACIONAL
Оглавление49. Las partes que someten su controversia a un arbitraje pueden establecer expresamente que desean solicitar medidas cautelares a un tribunal estatal. La ley del Estado del que dependen dichos tribunales es la que determina si la adopción de tales medidas es posible (A. L. Calvo Caravaca/J. Carrascosa González). Pero si las partes no acuerdan nada al respecto (ni a favor ni en contra), cabe preguntarse si aun así cuentan con la facultad de acudir a un tribunal estatal a solicitar medidas cautelares. La respuesta viene de la mano de lo que señale la Ley que regula el procedimiento arbitral.
Es más, en este sentido destacar que tal solicitud no se ha considerado contraria o incompatible con el convenio arbitral. Así se recoge en el art. VI.4 del Convenio Europeo sobre Arbitraje Comercial Internacional, hecho en Ginebra el 21 de abril de 1961 (BOE n.° 238, de 4 de octubre de 1975).
Por lo tanto, si un juez estatal puede o no adoptar medidas cautelares en relación a un asunto sobre el que están conociendo árbitros será determinado por las normas de competencia judicial internacional del Estado en el que solicitan tales medidas (A. L. Calvo Caravaca/J. Carrascosa González). En el caso de España tal competencia viene recogida en el art. 35 del Reglamento Bruselas I bis.
De este modo en atención a la conocida sentencia del TJUE Van uden, un tribunal estatal puede adoptar medidas cautelares en relación a un asunto que las partes han sometido al arbitraje cuando estos tribunales estatales sean competentes conforme al art. 35 del Reglamento Bruselas I bis y la medida cautelar que se solicita quede cubierta por el ámbito material del Reglamento (STJCE 17 de noviembre de 1998, Van uden, C-391/95, ECLI:EU:C:1998:543, apartados 33 y 34). La solicitud exclusiva de medidas cautelares a un juez estatal no implica que a ese juez se le esté solicitando también que valore la validez o nulidad del convenio arbitral. La adopción de medidas cautelares por un juez estatal no afecta al fondo del asunto (J. M. Chillón Medina/J. F. Merino Merchán). Cuestión distinta es que una de las partes junto con la solicitud de las medidas cautelares o de forma exclusiva impugnan el convenio arbitral ante un juez estatal. Este es un escenario diferente, en este caso el juez sí debe pronunciarse sobre la validez o nulidad del convenio arbitral. El juez para determinar si el convenio arbitral es válido o no a título incidental deberá declararse competente conforme a los foros establecidos en el Reglamento Bruselas I bis (STJUE 10 de febrero de 2009, West Tankers, C-185/07, ECLI:EU:C:2009:69,apartados 26 y 27)
➢ Caso La empresa BRIF con sede estatutaria en Luxemburgo y la empresa SDER con sede estatutaria en Madrid mantienen una relación comercial desde hace más de diez años. Ambas establecieron en su contrato que cualquier controversia fruto de su relación comercial se sometería a un arbitraje institucional, en particular se sometían a un arbitraje ante la Cámara de Comercio Internacional con sede en París. BRIF inicia tal arbitraje ante la citada institución debido al incumplimiento contractual reiterado de la empresa madrileña. Pero junto con la demanda de arbitraje solicita ante tribunales estatales españoles la adopción de medidas cautelares justificando la necesidad de embargar preventivamente una cuenta corriente que SDER tiene en un banco español. Solución ➔ Un juez español puede decretar el embargo de la cuenta que solicita BRIF si es competente conforme al art. 35 del Reglamento Bruselas I bis. Es indiferente que sobre el asunto principal esté conociendo un árbitro o que ese mismo tribunal al que se le solicitan las medidas fuera también competente para conocer del fondo del asunto. Lo que interesa es que los bienes objeto de la medida cautelar se encuentren en España, Estado del tribunal al que se le solicita la medida cautelar. Además, la medida que se solicita debe caer dentro del ámbito material del Reglamento. En este caso, así es, un embargo preventivo de cuenta corriente es una medida cautelar cubierta por el ámbito material del Reglamento Bruselas I bis.