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4. MEDIDAS CAUTELARES ADOPTADAS POR EL TRIBUNAL DEL TERRITORIO DONDE VAN A SURTIR EFECTOS 4.1. Estado de la cuestión

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31. El art. 35 del Reglamento Bruselas Ibis permite acudir a solicitar medidas cautelares al tribunal del Estado miembro en el que pueden surtir efectos dichas medidas. Pues bien, este foro opera en el caso de que el Derecho nacional cuente con una norma de competencia judicial internacional que otorgue competencia a un juez de ese Estado miembro para poder adoptar las medidas cautelares o provisionales. Por tanto, es necesario que el Derecho procesal nacional otorgue competencia para poder activar esta opción prevista en el art. 35 del Reglamento Bruselas I -bis.

32. En el caso del ordenamiento español, habría que atender al art. 22 sexies de la LOPJ. Este artículo señala lo siguiente: «Los Tribunales españoles serán competentes cuando se trate de adoptar medidas provisionales o de aseguramiento respecto de personas o bienes que se hallen en territorio español y deban cumplirse en España». Por lo tanto, un juez español podrá adoptar medidas cautelares en relación a un litigio que no se está solventando ante tribunales españoles, siempre y cuando exista bienes que deban asegurarse en territorio español.

33. La razón de ser de este foro descansa en la necesidad de garantizar una fructífera ejecución. En otras palabras, este foro permite trabar bienes en un Estado diferente del que está conociendo sobre el asunto principal sin necesidad de superar un proceso ejecución sobre la decisión del fondo (F.J. Garcimartín Alférez, C. Honorati). Es una opción que brinda cierto efecto sorpresa por lo que el demandado tendría menos opción de mover los bienes para evitar una posible ejecución forzosa en caso de sentencia condenatoria.

34. El foro del art. 35 del Reglamento Bruselas I bis es un foro cautelar indirecto o un foro de remisión (A. L. Calvo Caravaca/J. Carrascosa González, Cachard, F. Carrillo Pozo). Es decir, el art. 35 no contiene un foro directo en materia cautelar, sino que remite al Derecho nacional de los Estados miembros. Esta visión es compartida por jurisprudencia española (AAP Barcelona de 30 de noviembre de 2009 (Sección 11), n.° 245/11, JUR 2011/23653) y también italiana (Tribunal de Mantova de 21 de abril de 2006, Arteva Global Holdings v. Future s.p.a) Aun así, sobre este particular, la doctrina internacional privatista no es unánime. Hay autores que entienden que el foro del art. 35 es un foro especial directo (Droz, F.J. Garcimartín Alférez). Para estos autores, el foro del art. 35 remite directamente al tribunal del Estado miembro en el que deben surtir efectos las medidas cautelares o provisionales. Esta visión descansaría en el apartado 39 de la ya citada sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Van Uden, en la que se recoge lo siguiente: «Sobre este particular, el Tribunal de Justicia ha sostenido, en la sentencia Denilauler, antes citada, apartado 16, que, sin ninguna duda, el tribunal del lugar o, en cualquier caso, del Estado contratante donde están situados los bienes que serán objeto de las medidas solicitadas es quien mejor puede apreciar las circunstancias que pueden dar lugar a la concesión o a la denegación de dichas medidas o prescribir los modos y los requisitos que deberá cumplir el demandante para garantizar el carácter provisional y cautelar de las medidas autorizadas».

35. A pesar de que el tenor literal del art. 35 del Reglamento Bruselas I puede llevar a interpretaciones, el sentido de la norma, desde nuestro punto de vista, con la jurisprudencia del TJUE existente en la materia debe entenderse que el art. 35 no es un foro especial directo(STJUE 28 de abril de 2005, St.Paul Dairy, C-104/03, ECLI:EU:C:2005:255, apartado 11). Es un foro de remisión a favor de lo dispuesto sobre medidas cautelares en el Derecho procesal nacional.

Litigación internacional en la Unión Europea III

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