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Capítulo II Las medidas cautelares y provisionales en los litigios patrimoniales internacionales I. LA NECESIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES EN LOS LITIGIOS TRANSNACIONALES

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17. Como se ha puesto de manifiesto en el capítulo anterior, la OERC es una medida cautelar, por ese motivo consideramos interesante analizar cómo se encuentra la regulación y tratamiento de las medidas cautelares en la Unión Europea. En particular, vamos a analizar la regulación que establece el Reglamento Bruselas I bis sobre la materia. Nos vamos a centrar en el análisis de este instrumento legal internacional debido al ámbito material que comparte con el R. 655/2014. No hay que olvidar que en el Derecho procesal europeo hay otros Reglamentos que también regulan las medidas cautelares en procesos internacionales. Tal es el caso del Convenio de Lugano de 2007 (Decisión del Consejo de 15 de octubre de 2007 relativa a la firma, en nombre de la Comunidad, del Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, DO L 339/1, de 21 de diciembre de 2007), cuyo ámbito de aplicación material coincide con el Reglamento Bruselas I bis, recogiendo la regulación sobre medidas cautelares en su art. 47.

También es necesario destacar el Reglamento 2201/2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1347/2000 [DO L 338, de 23 de diciembre de 2003 (en adelante, Reglamento Bruselas II bis)] que establece en su art. 19 medidas provisionales y cautelares respecto de asuntos relacionados con el divorcio, la separación judicial, la nulidad y la protección de los menores. También el Reglamento (UE) n.° 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo (DOUE L 201/107, de 27 DE julio de 2012) en sus arts. 19 y 54 recoge la regulación sobre medidas cautelares y provisionales en materia sucesoria y el Reglamento CE n.° 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (DOUE L 7/1 de enero de 2009) en su art. 14.

18. La relevancia de la solicitud de medidas cautelares en un litigio transnacional es incontestable, esto así básicamente por dos razones (A. L. Calvo Caravaca/J. Carrascosa González,):

1) La duración de los procesos. Los procesos judiciales son largos, pero sí existen elementos extranjeros que dan lugar a que el proceso sea internacional todavía pueden serlo más. La instrucción de un proceso internacional es más dilatada en el tiempo debido a que las notificaciones y las prácticas de las pruebas se pueden realizar en Estados distintos al del tribunal que conoce del asunto (F. J. Garcimartín Alférez). Los efectos de ello son que el deudor cuente con menos patrimonio al final del litigio que cuando se inició el mismo. Esta situación en nada favorecería al acreedor, ya que puede verse en la situación de que al final del litigio el deudor no cuente con patrimonio suficiente para hacer efectivo el crédito.

2) El poder jurisdiccional limitado de los tribunales. Un aspecto importante a tener en cuenta es que los tribunales sólo pueden ejecutar los bienes que se encuentran en el ámbito de su jurisdicción. Es decir, en su territorio. De este modo, si el deudor traslada su patrimonio de un país a otro, podría impedir la ejecución de la resolución que concede el derecho de crédito acreedor.

➢ Caso La empresa X con sede en Lisboa compra a una empresa española con sede en Badajoz una partida de 10.000 kg de lomo ibérico de bellota. La empresa extremeña como ya había tenido a X como cliente durante varios años, le permitió el abono de la mercancía en tres plazos. Cuando llegó el momento del primer pago, la empresa portuguesa no respondió, ascendiendo finalmente la deuda a un total de 350.000 Euros. Tras asesorarse al respecto, la empresa extremeña interpone una demanda judicial ante tribunales portugueses. Tras varios años de procedimiento y una sentencia declarativa a su favor, la empresa extremeña se dispone a ejecutar la resolución. Sin embargo, tras las averiguaciones oportunas se entera de que, salvo una nave en ruinas, la empresa portuguesa no tiene en el momento de la ejecución ningún bien en Portugal, por lo que la ejecución no se va a poder realizar. Solución ➔ La solicitud de unas medidas cautelares podría haber evitado la situación en la que se ve finalmente el acreedor. Puede que el deudor al inicio del litigio dispusiera de algún bien, lo que le habría permitido asegurarse la totalidad o parte del crédito.

19. La función de las medidas cautelares es evitar esta situación tan injusta para el acreedor. Éste se ha tenido que enfrentar al esfuerzo económico que supone un litigio transnacional pero la realidad es que no le ha servido para nada. La solicitud de medidas cautelares al inicio del litigio es una opción muy solvente para paliar este problema.

Litigación internacional en la Unión Europea III

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