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3.3. LA LABOR DE ASESORAMIENTO Y COOPERACIÓN TÉCNICA

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La OIT asesora activamente a numerosos países en la elaboración de sus normas laborales, y en concreto de las normas sobre solución de conflictos, tanto a través de sus consejeros regionales como de varias unidades en su sede de Ginebra, bajo la dirección del Programa InFocus sobre la Promoción de la Declaración33. De los cincuenta países que habían solicitado asistencia técnica en el marco del programa de acción del año 2000, más de la mitad lo hicieron para la promoción de la libertad sindical y de la negociación colectiva, destacando en ello los países de Asia, África y del Pacífico y con un crecimiento muy rápido de países de Europa del Este. Por el contrario, los denominados en los informes “Estados árabes” apenas habían cursado solicitudes de asistencia34.

Para la ejecución de asistencias no basta con una solicitud por el país recipiendario, sino además es preciso el apoyo financiero de otro país, labor de mecenazgo en la que destaca de lejos Estados Unidos, seguido muy detrás por Países Bajos, Reino Unido y Francia35. Pues bien, en el concreto aspecto de la cooperación técnica sobre métodos de resolución de conflictos, la financiación proviene en todos los casos de Estados Unidos, excepto en el caso de Bulgaria, donde un seminario sobre órganos de conciliación y mediación fue subvencionado por Alemania36. El apoyo financiero quizá pueda explicar hasta cierto punto el seguimiento de un concreto paradigma nacional en los países que se van abriendo a los derechos fundamentales laborales: la OIT carece de un modelo concreto solución de conflictos, más allá de los principios acabados de ver sobre voluntariedad, tripartismo y diálogo social, por lo que parece lógico que acepte cualquier modelo apropiado, si además no es caro e impone escasas obligaciones, como por ejemplo establecer una oficina de mediación y arbitraje37.

Aunque el asesoramiento de ordinario actúa como un estadio previo a la legislación, y por ello no forma parte del presente informe, explica no obstante las lagunas y vacíos normativos en muchos casos. Multitud de países de varios continentes se encuentran en pleno proceso de democratización y asimilación de los derechos fundamentales laborales, por lo que los métodos “técnicos” de solución de conflictos requieren aún de tiempo para adquirir carta de naturaleza. Un ejemplo de cuanto decimos puede ser Indonesia, el primer país asiático que ratificó en el año 2000 los ocho convenios fundamentales de la OIT, que en ese mismo año recibió a petición propia el asesoramiento de expertos OIT para formar a los agentes de la policía en la solución de conflictos evitando el uso excesivo de la fuerza38. Numerosos países acaban de promulgar su primera ley sindical en el siglo XXI, y algunos solo cuentan con una legislación elemental sobre contrato de trabajo39.

Otras organizaciones internacionales o interestatales colaboran en la apuesta por extender los métodos solutorios, aunque carecen de la continuidad de los realizados por la OIT. Merece destacarse al respecto la Unión Europea, principalmente volcada en los países del este europeo acabados de ingresar en su seno o en vías de hacerlo, para los cuales cuenta con el programa Tacis40. Dicho programa41 tiene por objetivo apoyar el proceso de transición a economías de mercado y sociedades democráticas en Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Georgia, Kazajstán, Kirguizistán, Moldavia, Mongolia, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán, Ucrania y Uzbekistán, objetivo que se concreta en el suministro de asistencia técnica para consolidar las capacidades de la Administración y la industria de estos países a través, principalmente, de la transferencia de conocimientos técnicos y experiencia mediante la formación organizada, cooperación, hermanamientos entre organizaciones de la UE y de estos países y envío de expertos de la UE que trabajan en el país TACIS en un proyecto específico, entre los años 2000 y 2006.

1. DUNLOP J. T., Sistemas de relaciones industriales [Southern Illinois University Press, 1958], Península, Barcelona 1978.

2. GIUGNI G., Introduzione allo studio della autonomia collettiva, Giuffrè, Milán 1977; BORTONE, R., Il contratto collettivo tra funzione normativa e funzione obbligatoria, Cacucci, Bari 1992; NOGLER, L., Saggio sull˙efficacia regolativa del contratto collettivo, CEDAM, Padua 1997.

3. Iremos viendo tales esfuerzos a lo largo del presente informe, por lo que ahora solo daremos unos ejemplos “críticos”: los estudios y publicaciones sobre las violaciones de la libertad sindical y otros derechos fundamentales laborales emprendidos por la central sindical norteamericana AFL-CIO a través de su agencia Solidarity Center, por ejemplo, sobre China, o los del mismo tenor de Human Rights Watch, por ejemplo, sobre sindicalismo y sus medios de acción en Estados Unidos.

4. El supuesto más conocido es Italia, donde la legislazione di sostegno se plasmó en el Estatuto dei Lavoratori de 1970. También los países escandinavos han promovido la solución autónoma de las diferencias laborales, evitando durante décadas una legislación excesiva que sin embargo asume cierto protagonismo con el declinar del centralismo en la negociación colectiva durante la década de los ochenta.

5. Así, en inglés, “alternative disputes resolution”, ADR.

6. En Reino Unido se ha mantenido también que los magistrados de la High Court mantienen un prejuicio desfavorable a la clase trabajadora, y las injunctions también han sido utilizadas contra las huelgas, a pesar de lo cual advierte B. ROBERTS que los jueces no han permanecido inmunes a los grandes cambios de las últimas décadas en la estructura social británica y en su modelo de relaciones sociales: “Corti, tribunali industriali e sindacati in Gran Bretagna”, en VV.AA. (D’ANTONA M. y DE LUCA TAMAJO R., coords.), Giudici del lavoro e conflitto industriale, Edizioni Scientifiche Italiane, Napoli 1986, pág. 22.

7. BRASIL, Decreto núm. 131, de 22 de mayo de 1991, por el que se promulga el Convenio núm. 135 de la OIT sobre los representantes de los trabajadores (Diário Oficial, 1991-05-23, núm. 98, págs. 9785-9786); COSTA RICA, Ley núm. 7360 (La Gaceta, 1993-11-12, núm. 217, págs. 1-3): modifica, entre otras normas, a los artículos 608 a 617 del Cödigo del Trabajo: son faltas punibles las transgresiones de los empleadores o de los trabajadores a los Convenios de la OIT aprobados por la Legislatura, a las normas previstas en el Código y a las leyes de seguridad social; URUGUAY, Ley núm. 16039 de 8 de mayo de 1989, por la que se aprueban los Convenios núms. 141, 150, 151, 153 y 154 de la OIT. La Declaración Sociolaboral de MERCOSUR, 1998, contempla la posibilidad de establecer en los países miembros un nivel mínimo de protección por vía de la ratificación de Convenios OIT. También, parece, GRECIA, Anuncio n°. F.0546/5/AS 820/M. 4610 de 18 noviembre 1996 relativo a la entrada en vigor del Convenio OIT 154 sobre negociación colectiva. Sobre la aplicación directa de los Convenios OIT en diversos países (Francia, Suiza, Países Bajos, Paraguay, Uuguay, Argentina y otros), vése el interesante trabajo de VON POTOBSKY G., “Los convenios de la OIT: ¿Una nueva dimensión en el orden jurídico interno?”, Evolución del pensamiento juslaboralista. Estudios en homenaje al Prof. Héctor-Hugo Barbagelata, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo1997, págs. 586 ss.

8. Ver al respecto GAMONAL CONTRERAS, S., “El derecho chileno de negociación colectiva y los Convenios 87 y 98 de la OIT”, Revista Laboral Chilena, abril 1999, 75 ss., quien mantiene la inconstitucionalidad de todas las normas legales contrarias a la libertad sindical tras la ratificación de dichos Convenios, en “Efectos de la ratificación de los Convenios 87 y 98 de la OIT en el Derecho colectivo chileno”, Revista Laboral Chilena, noviembre de 1999, págs. 81 ss.

9. Sentencia del Tribunal Constitucional colombiano C-568/99, de 10 de agosto.

10. Decretos 302/005 de 13 de setiembre de 2005 y 405/2005, de 17 de octubre de 2005, Proyecto de Ley sobre de prevención y solución de conflictos colectivos de 24 de febrero de 2006.

11. La mejor forma de estudiar el impacto de la doctrina OIT quizá sea el estudio de la evolución de los casos planteados ante el Comité de Libertad Sindical. Un interesante análisis desde la perspectiva positiva de los progresos antes que de los tipos de denuncias por incumplimiento, en VON POTOBSKY G., “El Convenio núm. 87, su impacto y la acción de la OIT”, Revista Internacional de Trabajo 2 (1998), págs. 217 ss.

12. Aunque los derechos de sindicación, huelga y cierre patronal quedan fuera de las competencias normativas de la Unión a virtud del artículo 137.6 del Tratado fundacional reformado, las referencias a la consulta a los sindicatos y asociaciones empresariales son constantes en los artículos 138 y siguientes; además de la existencia del Comité Económico y Social (artículos 257 ss.), el tripartismo ha alcanzado sus máximas cotas con los numeroso acuerdos o declaraciones adoptadas en Val Duchesse, y numerosos comités paritarios sectoriales se han constituido a nivel europeo en los sectores productivos más importantes. Sobre la “subsidiariedad horizontal” a cuya virtud el legislador comunitario cede la preferencia normativa en lo social a la negociación colectiva, vide ARRIGO G., Il diritto del lavoro dell’Unione Europea, vol. I, 167 ss.

13. El artículo II-87 alude al derecho a la información y consulta de los trabajadores en la empresa, mientras que el artículo II-88 habla del derecho de trabajadores y empresarios a “emprender, en caso de conflicto de intereses, acciones colectivas para a defensa de sus intereses, incluida la huelga”.

14. DAUGAREILH I., “Avant-propos”, en VV.AA. (DAUGAREILH, dir.), Mondialisation, travail et droits fondamentaux, Bruylant, Bruselas 2005, XX. Sobre el mecanismo de quejas por el incumplimiento de alguno de los once principios laborales contenidos en el Acuerdo mencionado, a interponer ante la Oficina Administrativa Nacional de cada país miembro del NAFTA, COMPA, L., “L’ALENA et les travailleurs des pays partenaires”, en VV.AA. (DAUGAREILH, dir.), Mondialisation, travail et droits fondamentaux, cit., 84 ss. Como indica TRUDEAU G., el Acuerdo no es una norma supranacional dotado de un mecanismo de aplicación supranacional, pues no tiene eficacia normativa y el mecanismo indicado resuelve a nivel nacional (“Les droits fundamentaux de l’homme au travail: de la logique international à la logique canadienne”), en VV.AA., Mondialisation, cit., 309.

15. ERMIDA URIARTE O., “Ponencia”, en VV.AA., ¿Una Carta Social de Mercosur?, Relasur, Montevideo 1994; VON POTOBSKY G., “La Déclaration sociale du Mercosur”, apud VV.AA., Mondialisation, cit., 111.

16. DAUGAREILH I., “Avant-propos”, cit., XXIII. Ello a pesar de la adopción de la Carta Africana de Derechos del Hombre y de los Pueblos de 1981, y de la Carta Africana sobre Derechos de los Niños de 1990.

17. POUGOUÉ P-G., “Les droits fondamentaux de l’homme au travail dans les traités africains”, en VV.AA., Mondialisation, cit., 121 ss.

18. SUZUKI H., “L’individu, le collectif et l’État en Asie du Nord-Est”, en VV.AA., Modialisation, cit, 144. Véanse también KIM D-O,, JOHNSEOK B., y CHANGWON L., “Globalisation and Labour Rights: the Case of Korea”, Asia Pacific Business Review 2000, 6; PARK Y-B., “The Financial Crisis in Korea: the Industrial Relations Connection”, Perspectives on Work: the Magazine of the IRRA, Madison 2 (1998), 37 ss.

19. ROULAND N., “La doctrine juridique chinoise et les droits de l´homme”, Revue universelle des droits de l’homme, 1998, 1, cit. por DAUGAREILH, “Avant-propos”, cit., XXIII.

20. Comité de Expertos, Libertad de asociación y negociación colectiva, Informe General, Ginebra 1994, Parte 4.B, n°. 246.

21. Comité de Expertos, ibidem, parágrafo 247. Ver también OIT, Freedom of Association: Digest of Decisions and Principles of the Freedom of Association Commettee of the Governing Body of the ILO, Ginebra 1996, nn. 858 y 859.

22. CLS, Digest of Decisions, n°. 860 y 865.

23. CLS, Digest of Decisions, n°. 862 y 864.

24. CLS, Digest of Decisions, n°. 863.

25. Convenio OIT 105 sobre la abolición del trabajo forzoso (1957), y Recomendación OIT 92 sobre Conciliación y Arbitraje Voluntario (1951). El primero prohíbe el uso de los trabajos forzados como castigo por haber participado en huelgas.

26. CLS, Digest, cit., n°. 475; Comité de Expertos, General Survey, n°. 147.

27. Comité de Expertos, General Survey n°. 171.

28. Comité de Expertos, ibidem, n°. 153.

29. CLS, Digest, nn. 515 y 526.

30. Comité de Expertos, General Survey, n°. 164; CLS, Digest, n°. 547.

31. Art. 8 del Convenio 151 (1978), sobre relaciones laborales en el Servicio Público.

32. ARGENTINA, Decreto núm. 1096/2000 por la que se crea la Comisión Tripartita Mixta en jurisdicción del Ministerio de Trabajo, empleo y formación de recursos humanos, que tendrá por objeto analizar las observaciones realizadas por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT respecto al régimen de la ley de Asociaciones Sindicales de la República Argentina (Boletín Oficial, 2000-11-27, núm. 29534, pág. 1). Hasta cierto punto también, Colombia, Decreto núm. 1413 de 27 de mayo de 1997 por el cual se crea la Comisión Interinstitucional para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos de los Trabajadores, integrada por siete representantes del gobierno, cinco de las centrales obreras, los presidentes de la Conferencia Episcopal y de un colectivo de abogados, y el Director de la Comisión Colombiana de Juristas. Dispone de una secretaría técnica. La Comisión podrá invitar a un representante de la OIT y a un representante de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para la Defensa de los Derechos Humanos. Impulsa la protección, en particular, del derecho a la vida, a la libertad e integridad personal y a la libertad sindical; recolecta informaciones y estudia el estado de los procesos por desapariciones forzadas, homicidios, torturas, amenazas y desplazamientos forzados de trabajadores. Formula recomendaciones para que se logre la plena reparación a las víctimas y sus deudos. Tenía un plazo de seis meses para elaborar y presentar los informes respectivos.

33. Hace referencia a la Declaración OIT sobre Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de 1998, cuyo cuadro de ratificaciones hemos insertado más arriba. El asesoramiento y cooperación técnica en métodos de solución de conflictos adquiere sistematicidad a partir del primer Programa de Acción para el seguimiento de la Declaración citada, de noviembre de 2000. Véase OIT, Seguimiento de la Declaración de la OIT relativa a los principios u derechos fundamentales en el trabajo: prioridades y programas de acción en materia de cooperación técnica, documento del Consejo de Administración GB.279/TC/3, 279ª. reunión, Ginebra, noviembre 2000.

34. Ver los datos concretos en OIT, Seguimiento de la Declaración de la OIT relativa a los principios u derechos fundamentales en el trabajo: prioridades y programas de acción en materia de cooperación técnica, documento del Consejo de Administración GB.288/TC/4 del Consejo de Administración, 288ª. reunión, Ginebra, noviembre de 2003, anexo.

35. Entre 1999 y 2003 las partidas financieras fueron las siguientes en números redondos: Estados Unidos, 56.000.000 dólares; Países Bajos, 5.900.000; Reino Unido, 5.400.000; Francia, 3.600.000; Alemania, 900.000; Irlanda, 600.000; Japón, 550.000; Italia, 100.000; PNUD (Naciones Unidas), 91.000. Cfr. OIT, Organizarse en pos de la justicia social. Informe global con arreglo al seguimiento de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, Ginebra 2004, pág. 91.

36. La cooperación técnica sobre métodos solutorios vino respaldada con fondos USA (USDOL), en cambio, para África Oriental, África Meridional, Marruecos, Nigeria, Jordania, América Central, Caribe, Colombia, Camboya, Vietnam e Indonesia: OIT, Organizarse en pos de la justicia, cit., 92 ss.

37. En Camboya nace un Consejo de Arbitraje en el año 2003, con 9 arbitrajes en un año (cfr. www.arbitrationcouncil.org); en Colombia el asesoramiento proviene específicamente del Servicio Federal de Mediación y Conciliación de Estados Unidos. En cambio, la solución de conflictos basada en diálogos tripartitos preventivos puede verse en los proyectos PROMALCO para el Caribe y SLAREA para Kenia, Tanzania y Uganda: OIT, Organizarse en pos de la justicia social, cit., 108.

38. OIT, Organizarse en pos de la justicia social, 109.

39. Véanse los esfuerzos para mejorar la legislación laboral de los países pertenecientes al Consejo de Cooperación del Golfo, en OIT, Organizarse, 9.

40. Así por ejemplo, el tribunal arbitral para conflictos colectivos, según noticia en el diario Pravda, 14 sept. 2001: “Russia’s first labour court of arbitration for settling collective labour disputes opened in Moscow on September 14. The concept of the court’s activity was worked out by the Moscow trade unions, the authorities of the capital and the Moscow Confederation of Industrialists and Entrepreneurs within the framework of the European Union – TACIS programme. So far the labour court does not form part of the state judicial system of Russia, and for this reason the decisions it takes will be fulfilled with the mutual consent of the sides. Voluntary reconciliation of the sides will be its prime objective. If it is not achieved, the question will have to be decided in a general-jurisdiction court. At the first stage the labour court will consider only collective complaints and settle situations fraught with a strike. The Court should consider a dispute within five days. Minister of Labour and Social Development Alexander Pochinok has called pretrial settlement of labour disputes ‘a very good and necessary procedure’. The labour court has already received many requests to consider collective disputes”.

41. Puede verse en http://www.fulp.ulpgc.es/index.php?pagina=pagina&ver=usuario&id=1026987190.

Mediación y arbitraje en conflictos laborales. Una perspectiva internacional

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