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Capítulo 2 Los paradigmas 1. CONSIDERACIONES PRELIMINARES

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A simple vista un número no cuantificable de Estados han seguido determinados modelos y pautas que no se encuentran en las normas internacionales, sino en otras sedes más concretas: la legislación de los Estados más avanzados socialmente, o al menos, de los que sirven de orientación, sea o no justificadamente, para un grupo o colectividad de países. Las similitudes afloran en lo más evidente, la importancia dedicada por cada país a los métodos de solución de conflictos, que se traduce en la extensión de las normas y el cuidado puesto en regular las instituciones y procedimientos. En este sentido hay dos actitudes principales que denominaremos de Common Law y Continentales. La primera, correspondiente genéricamente a los países anglosajones, dedican centenares de artículos a la conciliación, mediación y arbitraje, así como a otros métodos como la encuesta, para resolver el conflicto industrial, leyes que unas veces se limitan a este tema y otras se integran en una consideración de conjunto de las relaciones industriales, en lo que en ocasiones –véanse las extensas leyes australianas de 1988 y 1996– constituyen auténticos Códigos de Trabajo en donde pueden hallarse desde el registro de sindicatos hasta el permiso parental, la jornada máxima o el despido, desde una perspectiva de relaciones industriales, es decir, de orientaciones y mínimos legales para la negociación colectiva. Canadá, Reino Unido, Estados Unidos, Australia, son ejemplos conspicuos de dicha actitud, que hallamos también en países menos poderosos como Papúa Nueva-Guinea o Vanuatu1. Por el lado contrario, la actitud continental se refiere al tratamiento dado a los métodos solutorios por los países del continente europeo, en donde las fórmulas no tienen nada de prolijas y se reducen a las habituales, quizá porque confían en otras fórmulas de tipo preventivo, como la representación de personal, el tripartismo o la negociación.

En cuanto a los países en vías de desarrollo, los de la Commonwealth siguen bastante las iniciativas británicas, como los de la francofonía se inspiran en Francia. Pero probablemente también un grupo de países de importancia no precisada, con extensas minorías de lengua germánica y/o proximidad a Alemania, toman a este país como espejo en que mirarse para legislar sobre éste y otros temas. Y los países de América Latina, por las facilidades del lenguaje y la proximidad cultural a España e Italia, manifiestan una propensión hacia las experiencias habidas en dichos países europeos. Por su parte, y en una convergencia que no entiende de continentes, sino que se dispersa por todo el globo en una constelación irregular, otros países quedan influidos por el modelo estadounidense de solución de conflictos.

La antigua Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, en cambio, no parece mantener una mínima homogeneidad entre los que fueron Estados miembros, pues unos han seguido la égida marcada por la Unión Europea en sus esfuerzos por ingresar en ella, otras forman una cierta comunidad cultural de religión ortodoxa, y otros, en fin, basculan hacia el mundo árabe desde su pertenencia al área geográfica de Asia, aunque en los últimos años parece existir un retorno hacia los vínculos con Rusia por parte de las antiguas repúblicas soviéticas turcas (Azerbaiyán, Uzbekistán, Turkmenistán, Kazajstán y Kirguizistán). La Comunidad de Estados Independientes (CEI), el organismo multinacional que sucedió a la URSS en 19912, parece estar sufriendo un período de centrifugación y crisis desde el año 20033.

En Asia, por otro lado, hay un modelo horizontal, en el sentido de representativo de cuanto sucede en varios otros países asiáticos, que nunca ha intentado exportar sus criterios al extranjero, a diferencia de cuanto ocurre en los modelos occidentales, o al menos en la mayor parte de éstos: son el caso japonés y el chino. Y Australia ofrecía un modelo de arbitraje forzoso centralizado, mirado con cierta extrañeza en los manuales de solución de conflictos de todos los países, y al cabo sustituido por otra fórmula original y discutible, el acuerdo de puesto de trabajo asistido por funcionarios.

Elucidar en cada caso cuáles son los elementos de influencia por parte del modelo respectivo constituye una tarea ciertamente difícil, como lo es averiguar qué países se someten a dicho modelo. Por poner un ejemplo, Reino Unido ofrece una muy prolija legislación en torno a la solución de conflictos laborales que es heredera de toda una filosofía de Estado mínimo, o del Leviathan de Hobbes, a cuyo tenor prefiere entregar a las partes sociales y a organismos autónomos la función dirimente, aunque en paralelo disponga complejas reglas para el funcionamiento de los tribunales laborales. En la mayor parte de las fórmulas coincide con las legislaciones de otros varios países desarrollados y será difícil saber cuándo nos hallamos ante su influencia o ante la de otro país líder, o si el organismo o la institución ha surgido más o menos espontáneamente en el país en estudio. Por ello analizaremos con sentido restrictivo los posibles modelos, e incluso así tampoco llegaremos a una plena evidencia de su impacto sobre otros países; confesamos, dicho de otra manera, que muy probablemente en la elección y el análisis de tales modelos nos dejamos guiar en buena medida por lo hallado en las legislaciones de países en vías de desarrollo, pero también por la fama o buen nombre internacional de un organismo o procedimiento concretos.

A nuestro juicio, los modelos nacionales se reducen a siete: el británico; el norteamericano; el francés; el alemán; el hispano italiano; el australiano; y el japonés.

Mediación y arbitraje en conflictos laborales. Una perspectiva internacional

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