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3. LAS PAUTAS INTERNACIONALES 3.1. LA PRESENCIA ACTIVA DE LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES

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Al igual de cuanto sucede con los sistemas nacionales de seguridad social, los de solución de conflictos soportan una presión esquizoide en dos direcciones contrapuestas: si por una parte cada país contempla las fórmulas nacionales como parte importante de su equilibrio interno, que ninguna influencia externa puede alterar, hay por otra parte una constante observación de los procedimientos utilizados por los países vecinos para solventar el mismo tema, de manera que la sensibilidad demostrada para rechazar imposiciones en las relaciones industriales sirve igualmente para importar sin pudor alguno lo que se estima más conveniente de otros modelos foráneos. El mimetismo conduce a las familias de sistemas, en donde cabe advertir similitudes frecuentes de unos países con otros del mismo grupo, y buena parte del análisis que realizaremos a continuación irá dedicado a descubrir las líneas de separación entre las diversas familias. Desde ahora podemos indicar que el agrupamiento se establece, como parece obvio, por razones de proximidad entre países de una misma región continental, pero pese a ello también se detectan afinidades entre países que en su día pertenecieron a la misma corona, como colonias de un mismo Estado europeo, del que con frecuencia heredó la cultura, la lengua, la religión y los lazos comerciales: destaca en este tipo de afinidades culturales el grupo de países de herencia anglosajona, por los detalles que después veremos, y su abrumadora presencia salta de unos continentes a otros hasta prácticamente encontrarse en todos ellos. Son países que hablan de tribunales industriales, de códigos de buenas prácticas, de procedimientos de investigación del conflicto, y aunque el mimetismo antes aludido está generalizando los conceptos más allá de la línea genealógica, la herencia británica puede hallarse desde América a Oceanía, pasando por Asia y África.

Desde hace algunas décadas las afinidades electivas vienen flanqueadas por la influencia internacional de organizaciones dedicadas en todo o en parte al trabajo en el mundo. No solo destacan por su impacto general la OIT y la ONU, sino también debe reseñarse la labor más horizontal de organizaciones independientes de defensa de los derechos humanos que tienen como principal punto de mira la persecución de las violaciones de los derechos sociales fundamentales, por ejemplo Human Rights Watch, Border Lines, Economic Policy Institute, Center for Constitutional Rights, International Labor Rights Fund, Earth Rigths International, Coalition for Justice in Maquiladoras, etc. Pero al dedicarse éstas al caso concreto, nos centraremos en las normas y resoluciones de los organismos internacionales referentes a la imposición de pautas equilibradas de solución del conflicto industrial, pues no solo tienen un efecto pedagógico de convicción para adoptar una determinada actitud, sino incluso un efecto coercitivo a través de los mecanismos de imposición de sus normas internaciones, ya se trate de la presión ejercida por el resto de los países miembros de la Organización y por las autoridades y comisiones de encuesta de la misma, cuanto porque un cierto número de países incorpora directamente como ley nacional el contenido de las normas internacionales, lo que sucede especialmente en los países latinoamericanos respecto de los Convenios de la OIT7. La ratificación de los Convenios OIT 87, 98 y 135 por el Parlamento chileno, y el texto reformado del art. 5.2 de la Constitución de dicho país por ley de 17 de agosto de 1989, lleva a considerar al Tribunal Constitucional de ese país la aplicación directa de tales convenios, como por ejemplo en Sª. 19 de octubre de 20008. En el mismo sentido la Sª. TC. de Colombia de 10 de agosto de 19999, la cual alega la doctrina del “bloque de constitucionalidad” –dentro de la cual se encontrarían los Convenios OIT ratificados–, para no aplicar las leyes prohibitivas de la huelga para toda clase de servicios públicos. La legislación uruguaya de 2005 y 2006 sobre procedimientos alternativos de solución de conflictos laborales invoca reiteradamente en sus exposiciones de motivos la doctrina de la OIT y el convenio 8710. Y numerosos progresos en la materia se observan en países de todos los continentes gracias a la insistencia de la OIT en su doctrina, que paulatinamente cala en los gobiernos y en los interlocutores sociales11.

Pero la doctrina de la OIT sobre derechos sociales fundamentales no solo influye de estas maneras, sino que además inspira la elaboración de textos sociales continentales. Así puede detectarse, sobresalientemente, en los instrumentos de la Unión Europea, desde la propia Carta Europea de Derechos Sociales Fundamentales de 1989, pasando por los capítulos sociales del Derecho Originario12, hasta la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión contenida en la Parte II del Tratado sobre la Constitución Europea, en vías de ratificación por los Estados miembros13.

En el continente americano, por su parte, el Acuerdo sobre Cooperación en el Ámbito Laboral de América del Norte de 1994 reconoce los derechos de libertad sindical, negociación colectiva y huelga para los tres países firmantes del Acuerdo de Libre Comercio de América del Norte, “apoyándose implícitamente en las normas fundamentales de la OIT”14; y la Declaración Sociolaboral de Mercosur de 1998, en opinión de Von Potobsky y de Ermida, tiene carácter imperativo en los derechos sociales que proclama, al coincidir con lo previsto por las normas internacionales, en especial las de la OIT15. Uno de los principios enunciados en dicha Declaración consiste en la promoción y desarrollo de procedimientos y de resolución de conflictos, así como el diálogo social, y desde la reunión de mayo de 2002 de la Comisión Regional, órgano ejecutivo del Tratado, existe un “mecanismo” de seguimiento de las resoluciones y medidas relativas a la Declaración Sociolaboral, en cuyo marco se han adoptado diversas medidas relacionadas con los Convenios OIT.

Contrasta el influjo acabado de ver con lo existente en otras regiones del globo, poco o nada sensibles a la influencia de las normas internacionales. El Convenio sobre la Unión Económica del África Central (CEMAC) y el Tratado por el que se crea la Organización para la Armonización en África del Derecho Empresarial (OHADA) apenas se interesan por los derechos sociales fundamentales, y “no es sin dificultad que se buscará la libertad sindical o el derecho de huelga en estos textos”16, pero sin embargo los acuerdos de la Unión Europea con África obligan a tomar en cuenta los derechos sociales fundamentales contenidos en los Convenios de la OIT17. El continente africano, pese a ello y a sus enormes carencias de infraestructura, demuestra una sensibilidad hacia el mundo del trabajo y la solución de los conflictos laborales muy superior a la demostrada en otros continentes de mayor pujanza económica. Es Asia el continente más alejado de la doctrina internacional de la OIT en materia de derechos sociales y también en la de solución de conflictos, al mostrar una reluctancia a los valores occidentales para refugiarse en los valores asiáticos del individuo, lo colectivo y el Estado, donde el conflicto tiene una connotación a no dudar negativa, sobre todo en los países de tradición confuciana, donde “el individuo en el sentido de ciudadano no existe”, y es la familia o el clan la unidad fundamental, como indica Suzuki18. Quizá por ello sea el único continente desprovisto de normas regionales y mecanismos de protección institucional de los derechos del hombre, como asegura Rouland19.

Mediación y arbitraje en conflictos laborales. Una perspectiva internacional

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