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De la “libertad de prensa” a la “libertad de expresión”

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Será después de la Segunda Guerra Mundial que se comience a sustituir el concepto de “libertad de prensa” por el de “libertad de expresión”.

La perspectiva incluye al “receptor” en tanto sujeto con derecho a ser informado y ya no solo al “emisor”, con “derecho de expresión”. Aparece allí un nuevo “destinatario”, la colectividad, en la que se forma la opinión pública. Es decir, la libertad de difundir, pero también de recibir, no solo como persona, sino también como conjunto, como colectivo (Rodríguez Bahamonde, 1999).

El inicio de la cuarta etapa, la “universalista” o del “sujeto universal”, está en marcha. Se comprende que la información ya no le pertenece ni a un rey o gobernante, ni a un empresario, ni siquiera a un periodista.

La información le pertenece al público (Soria, 1987), a las personas, por el hecho de ser justamente seres humanos, construyendo ya un derecho vinculado a las expresiones informativas, pero también culturales, artísticas, educativas, humorísticas, tanto como a la construcción de las identidades y subjetividades.

Se clausura así el entendimiento de la Información como el objeto de una potestad del Estado; o como una libertad; o como un objeto de apropiación de las empresas informativas o de los periodistas. La idea de que la Información es el objeto de un derecho humano y la libertad el único modo de ejercitar con sentido ese derecho, llevará a esta conclusión revolucionaria: la información pertenece al público (Soria, 1987).

En palabras de Desantes, se culmina un proceso “neo-informativo”, que

primero situó el de gravedad en la idea de tener y, por tanto, en la empresa informativa; después en la idea de ser y, en consecuencia, en el profesional de la información; y, finalmente, en la idea de deber ser, de servir la satisfacción de un derecho (Desantes, 1986).

En la síntesis de estas cuatro etapas, puede notarse que los derechos fundamentales “sufren el devenir histórico. Se transforman (derecho a una comunicación pública libre), surgen nuevos (derecho a la protección de datos personales) o pierden razón de ser (derecho de petición)” (Sánchez de Diego, 2010).

La libertad de expresión es colocada como piedra angular de las democracias en declaraciones de derechos, tratados, convenciones internacionales y constituciones. Así, en el marco internacional, traducida a más de 500 idiomas, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (dudh), fue proclamada por resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 217 A (iii), en París, el 10 de diciembre de 1948, y marcó un hito en la historia de los derechos humanos.

Como acuerdo de los derechos humanos fundamentales que deben ser protegidos en el mundo, en el artículo 19 se establece que

todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

El mismo año, pero en el marco interamericano, en la Novena Conferencia Internacional Americana de Bogotá, Colombia, se aprueba por Resolución xxx la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, con derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales (abril de 1948).

En el aspecto comunicacional se señala que “toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio (art. iv)”.

Consensuar esa declaración fue un camino complejo. El expresidente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Marco Gerardo Monroy Cabra lo recupera así:

En la Conferencia celebrada por los Estados Americanos de México en 1945 —al proclamarse la adhesión de las Repúblicas Americanas a los principios consagrados en el derecho internacional para la protección de los derechos humanos—, se encomendó al Comité Jurídico Interamericano la redacción de un anteproyecto de Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre. Presentado el proyecto, se envió a los gobiernos americanos para que formularan observaciones. Luego, teniendo en cuenta estas observaciones, el Comité Jurídico Interamericano 132 Instituto Interamericano de Derechos Humanos preparó el proyecto definitivo que fue sometido a consideración de la ix Conferencia Internacional Americana celebrada en Bogotá. La Conferencia discutió e hizo algunas modificaciones promulgándose la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Expresa el jurista Carlos García Bauer que: ‘Basta leer el texto del proyecto y la Declaración aprobada para darse cuenta de los cambios y ampliaciones de que fue objeto el proyecto en la Conferencia en Bogotá. Además de agregarle el Considerando y el Preámbulo, el artículo sufrió modificaciones y los xix artículos del proyecto aumentaron a xxxviii en la Declaración, es decir, que la Declaración Americana contiene ocho artículos más que la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas del mismo año de 1948’ (Monroy Cabra, 131-132).

Esta Declaración Americana se aplicó a todos los Estados miembros de la oea hasta 1978. Ese año se aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece:

Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

Artículo 14. Derecho de Rectificación o Respuesta

1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.

2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.

3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.

En el caso de la Argentina, la Convención obtuvo rango constitucional en 1994, con su inclusión en el artículo 75, inc. 22, de la Constitución Nacional.

En el marco del Sistema Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos también resguarda la “libertad de expresión”. Adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas, en la resolución 2200 A (xxi), del 16 de diciembre de 1966, y que en 2015 ya había sido ratificado por 168 países, sostiene en el artículo 19:

1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

A su vez, la “libertad de expresión” fue garantizada por los tres tratados regionales de mayor relevancia de derechos humanos:

• En el artículo 10 de la Convención o Convenio Europea/o de Derechos Humanos, del 4 de noviembre de 1950, vigente desde el 3 de septiembre de 1953, establece:

Libertad de expresión 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa. 2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial”.

• En el artículo 13 de la mencionada Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, del 22 de noviembre de 1969, vigente desde el 18 de julio de 1978.

• En el artículo 9 de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, del 27 de julio de 1981, adoptada en Nairobi, Kenia, en vigencia desde el 21 de octubre de 1986, que sostiene:

1. Todo individuo tendrá derecho a recibir información.

2. Todo individuo tendrá derecho a expresar y difundir sus opiniones, siempre que respete la ley.

Derecho humano a la comunicación: Desconcentración, diversidad e inclusión

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