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I.2.2.C. El Reglamento de Montes de 17 de mayo de 1865.

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La siguiente norma objeto de análisis, continuando con el listado de normas históricas españolas integrantes del Derecho Forestal a que he hecho alusión, no es otra que el Reglamento de Montes de 17 de mayo de 1865, el cual, al igual que las normas precedentes a él, lo estudiaré de manera sucinta, y únicamente, por supuesto, en el contenido que tiene que ver con el subapartado dentro del cual se circunscribe. Vaya por delante, que en virtud de la prelación de fuentes que establece el ordenamiento jurídico español y atendiendo a los mandatos que en relación con las mismas determina este último, la norma que ahora me ocupa, en cuanto que tal reglamento que es, no puede sino concretar, pormenorizar y especificar lo establecido por la Ley de Montes de 24 de mayo de 1863, a la cual viene a desarrollar, no pudiendo, por tanto, bajo ningún concepto, regular materias no contempladas previamente por la misma y menos aún, contradecirla en su contenido y regulación.

La circunstancia anteriormente apuntada, que indefectiblemente encorseta de principio a fin la regulación del Reglamento de Montes de 17 de mayo de 1865, al sujetar la misma al contenido, parecer y propósito previamente determinado por la Ley de Montes de 24 de mayo de 1863, hace ya presuponer, aun antes de entrar a analizar el articulado del mismo, que las novedades respecto de esta última van a ser no sólo pocas, sino inexistentes, y por el contrario, el parecido en la contemplación y consideración de lo regulado, total. Pues bien, atendiendo a tal presunción que, como podrá imaginarse, no hace sino confirmarse, cabe señalar que el mismo, al igual que la Ley a la que desarrolla, trata de proteger y salvaguardar los montes, pero no tanto como bienes en sí mismos que merecen tal defensa, sino en la medida que son fuente de riqueza y deben preservarse para evitar que se agoten.

Partiendo de lo señalado anteriormente, lo más destacable del Reglamento de Montes de 17 de mayo de 1865, es la regulación que hace de los Planes Provisionales de Aprovechamientos, en relación con los cuá-les determina el legislador que se elaborarán atendiendo a la buena conservación que los montes permitan, es decir, siempre y cuando pueda soportar el monte, sin perjuicio para él y por supuesto, garantizando su pervivencia, las exigencias del consumo. Queda por tanto este último, el consumo, y por ende, los correspondientes Planes Provisionales de Aprovechamientos, supeditados al ciclo natural o biológico de producción de los montes y en particular a los máximos que marcan la diferencia entre regeneración y degradación37. Ni que decir tiene que tal regulación responde no a un criterio o sensibilidad ambientalista, sino más bien economicista, pues lo que se pretende, por encima de todo, es que los montes nunca dejen de dispensar beneficios y en definitiva, la riqueza que año tras año reportan. Buen ejemplo de este afán conservacionista, que en el fondo esconde un innegable interés económico, crematístico, pecuniario, mercantil, comercial o como con parecidas o semejantes palabras quiera definirse, se puede ver también dentro del Título VIII del referido reglamento, intitulado: “De los gastos de mejora y conservación de los montes”38.

La certificación forestal: un instrumento económico de mercado al servicio de la gestión forestal sostenible

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