Читать книгу Manual de Derecho del Trabajo, Seguridad Social y Migraciones laborales - Ferrán Camas Roda - Страница 12
3. EL DERECHO SOCIAL DE LA UE
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Preocupaciones parecidas sobre las condiciones de trabajo, la cohesión social y la igualación de los costes de producción se encuentran en el nacimiento del Derecho social europeo. Desde 1955, análisis y discusiones sobre los aspectos sociales de la integración económica europea habían sido llevados a cabo por la OIT. Las mismas aprehensiones se encontraban allí, aunque fueron apaciguadas (B.I.T., 1956; Comité intergubernamental creado por la Conferencia de Messinea, Rapport des chefs de délégation aux ministres des Affaires étrangères, págs. 63 y siguientes). La preocupación de evitar una competencia social por lo bajo marcó las discusiones preparatorias. El Tratado que instituía la Comunidad económica europea, firmado en Roma el 25 de marzo de 1957, contenía ya algunas disposiciones sociales. Los Estados signatarios convenían la necesidad de promover el mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo de la mano de obra. Es con esta motivación que redactaron el artículo 119 del tratado original (art. 157 del tratado modificado en Lisboa, 2007) estableciendo la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres para un mismo trabajo; Francia temía que la más grande igualdad salarial que pensaba conocer provocara una desventaja económica para sus empresas.
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El artículo 68.2 del Tratado que instituía la Comunidad europea del carbón y del acero (CECA), firmado en París el 18 de abril de 1951, también contenía una cláusula social que contemplaba la hipótesis donde empresas establecerían precios anormalmente bajos pagando salarios claramente inferiores al nivel de las remuneraciones practicadas en la misma región. Los debates sobre las ampliaciones sucesivas de la UE manifestaron las mismas preocupaciones a ver algunos países obtener una ventaja comparativa debido al coste social menos elevado de sus productos. Progresivamente, los objetivos sociales se hicieron más presentes, y un equilibrio ha sido buscado entre estos últimos y los imperativos económicos del mercado nacional. El TFUE, enmendado en 2007, contiene disposiciones sociales (en particular los artículos 151 a 161). La Unión y sus Miembros incluyen en sus objetivos declarados la promoción del empleo y el mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo “a fin de conseguir su equiparación por la vía del progreso” (artículo 151). La creación de un mercado de trabajo único responde hoy no sólo a motivaciones comerciales, sino que tiende también a ofrecer posibilidades nuevas de empleo en una región fuertemente afectada por el paro. Las instituciones europeas han adoptado por otra parte la visión del “trabajo decente” elaborada por la OIT (Comunicación de la Comisión COM (2006) 249 final). Sindicatos daneses y finlandeses hasta firmaron acuerdos de cooperación con sus equivalentes en Lituania y en Estonia, con el objetivo, entre otras cosas, de evitar la competencia social por el bajo, especialmente sobre los salarios (European Industrial Relations Review, 2006, pág. 3).
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Más que la mayoría de los derechos nacionales del trabajo y de la seguridad social, el derecho social europeo posee vínculos estrechos con el de la competencia. Las instituciones sociales son así evaluadas a la luz de las disposiciones económicas europeas. Algunas de ellas reciben la calificación de “empresa” en el sentido de los tratados de la UE, y se ven entonces negar, o no, el monopolio de llevar su actividad. Consideraciones económicas y móviles sociales se agregan íntimamente en los esfuerzos llevados con vistas a armonizar las condiciones de trabajo practicadas en los Estados europeos. El derecho de la UE aumenta algunas veces las garantías ofrecidas a los trabajadores por los derechos nacionales, como en la en la directiva n.° 2019/1152 del 20 de Junio de 2019, que obliga al empleador a informar al trabajador de las condiciones aplicables al contrato o a la relación de trabajo. Favorece en cambio su flexibilización para enfrentar las dificultades económicas. La Directiva n.° 96/71, de 16 de diciembre de 1996, sobre los trabajadores desplazados, la interpretación que lo dio el Tribunal de Justicia de la UE y las modificaciones de dicha legislación constituyen un ejemplo controversial. Queda que la voluntad de crear una cohesión social efectiva dentro de este grupo de países se manifiesta con constancia, en particular desde las últimas reformas. Volveré sobre estos casos evocando los instrumentos correspondientes.