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1. COMPETENCIAS

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Los artículos 2 y 3 del TUE (TUE/1999) proclaman los valores y los objetivos de la Unión. El primero menciona la abolición de la discriminación, la igualdad entre mujeres y hombres así como la solidaridad, y el artículo 6, que la Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE de 2000. Entre los últimos, se destacan la igualdad de oportunidades y de tratamiento y la lucha contra las discriminaciones por razón de nacionalidad entre ciudadanos europeos o de género, así como las que se basan sobre motivos de raza o de origen étnico, de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual. Varias directivas tratan específicamente de estos temas. La Carta consagra también la prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado, el respeto de la vida privada, las libertades de reunión, de expresión y de información, así como el derecho de asociación, como lo hace otra organización internacional europea, el Consejo de Europa en su Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, adoptada en 1950.

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El artículo 3 TUE/1999 cita la libre circulación de las personas, un desarrollo sostenible basado en un crecimiento económico equilibrado y en la estabilidad de los precios, en una economía social de mercado altamente competitiva, tendente al pleno empleo y al progreso social. Adjunta que la UE lucha contra la exclusión social, promueve la cohesión y la protección social y la salvaguardia de los derechos de los niños. Según los artículos 8 y 9 TFUE, la Unión tiene en cuenta estos objetivos juntos con las exigencias relacionadas con la promoción de un nivel de empleo elevado. Es el espíritu por ejemplo de los artículos 2 y 5 TFUE que animan la coordinación de las políticas nacionales en materia de empleo. Es la de las disposiciones sobre la cohesión económica y social y la solidaridad entre los miembros (artículos 162-164 y 174-178 TFUE) que fundan la acción de coordinación a favor de las regiones menos favorecidas y la creación de fondo a finalidad estructural. La Unión toma iniciativas por la coordinación de las políticas sociales y del empleo de los Estados miembro (artículo 5 TFUE).

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El marco normativo del derecho social europeo se fundamenta en los artículos 151 a 161 TFUE, que determinan el objeto y los métodos. El objetivo consiste en el fomento del empleo, la mejora de las condiciones de vida y de trabajo, a fin de conseguir su equiparación por la vía del progreso, una protección social adecuada, el diálogo social, el desarrollo de los recursos humanos. Apoya y completa la acción de los Estados miembros con vistas a realizar estos objetivos. La evolución debe resultar tanto del funcionamiento del mercado interior, que favorecerá la armonización de los sistemas sociales, como de los procedimientos previstos en los Tratados y de la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas. Los tratados europeos consideran por consiguiente que los dos últimos medios deben corregir los excesos del ajuste automático del mercado.

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Más generalmente podemos clasificar las competencias de la UE en tres categorías La primera se relaciona con el fomento de un nivel elevado de empleo, a través de medidas jurídicas o no. Conciernen a las ayudas al empleo, en particular a la acción del Fondo social europeo (artículos 162 a 164 TFUE), al desarrollo de la formación profesional (artículo 166 TFUE), al Método abierto de coordinación, sistema de emulación que permite a los Estados miembros juntos y con el Consejo y la Comisión de discutir y revisar su lucha contra el desempleo (artículos 145 a 150 TFUE) y a la política con respecto a los emigrantes de países terceros (artículos 67 y siguientes TFUE). Tratan de la libre circulación de las personas (artículos 45 a 62 TFUE), de los trabajadores asalariados, incluso de su seguridad social (artículo 48 TFUE) o independientes y de los que se desplazan en el marco de una prestación de servicios.

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La segunda categoría concierne al acercamiento de las legislaciones sociales y se basa en el artículo 153 TFUE. Su primer párrafo se refiere a las condiciones de trabajo, incluso la salud y la seguridad en el trabajo, la protección en caso de rescisión del contrato laboral, la igualdad entre hombres y mujeres, a la seguridad social y la protección social de los trabajadores y la integración de las personas excluidas del mercado laboral, a la representación y la defensa colectiva de los intereses de los trabajadores y de los empresarios, incluida la cogestión, la información y la consulta a los asalariados y a las condiciones de empleo de los nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de la Unión. Al contrario, las remuneraciones, el derecho de asociación y sindicación, el derecho de huelga y el derecho de cierre patronal constituyen temas en los cuales diferencias importantes siguen existiendo entre los Estados y que son excluidos de la competencia de la UE. A este último respecto, es preciso distinguir entre el derecho de negociación y de acción colectiva reconocido a los trabajadores, a los empresarios y a sus organizaciones respectivas por la Carta de los derechos fundamentales de la UE de un lado, y el poder de la UE de adoptar instrumentos jurídicos sobre el tema, poder que no otorga los Tratados.

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Los actos legislativos europeos en esta segunda categoría acercan los derechos nacionales sobre numerosos temas. En respeto a las relaciones laborales individuales, varias directivas y acuerdos cuadros conciernen a la información del trabajador acerca de sus condiciones de trabajo, a la protección en caso de insolvencia del empresario, al teletrabajo, a diferentes aspectos del tiempo de trabajo y de la duración de la relación de empleo así como a la salud en el trabajo. En materia de relaciones colectivas, directivas tratan de los comités de empresas europeos, de reestructuraciones económicas (despidos colectivos, sucesión de empresa y otras reorganizaciones), de la información y la consulta de los representantes de los asalariados y de la participación más activa en la sociedad europea y en la sociedad cooperativa europea. También se relacionan a ciertos temas de seguridad social como los fondos de pensiones. La tercera categoría concierne a la cooperación entre los países miembros sobre los temas que acabamos de mencionar, así como sobre la lucha contra la exclusión y la modernización de los sistemas de seguridad social. Se relaciona en particular a la coordinación europea de las políticas de empleo y a la Estrategia Europea de Empleo (EEE) que examinaré más adelante.

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Además, todas las competencias de la UE están limitadas por dos principios básicos de su funcionamiento: la subsidiariedad y la proporcionalidad. Están consagrados en el artículo 5 TUE/1999. Los criterios para aplicarlos son precisados en el protocolo núm. 2, anexado a los Tratados. El primero de estos principios pretende determinar el nivel de intervención más pertinente entre una acción a escala europea y otra a escala nacional o local. La UE solo puede intervenir cuando su actuación sea más eficaz que la de los Estados miembros. El principio de proporcionalidad significa que la acción al nivel europeo debe limitarse a lo necesario para alcanzar los objetivos de los Tratados. En otras palabras, su contenido y su forma no deben ir más allá de lo que es necesario para alcanzar este objetivo. La UE tiene por consiguiente una competencia subsidiaria, lo que implica que el derecho europeo de las relaciones individuales y colectivas no se presenta como un sistema completo de normas sino como una serie de disposiciones que se adjuntan a los derechos nacionales. Asimismo, algunas directivas, como las de las relaciones colectivas de trabajo, afectan únicamente a las situaciones que sobrepasan el estricto marco nacional. Finalmente, muchos actos legislativos europeos tratan solamente de un sector de actividad especialmente de las ramas de los transportes o de la agricultura y la ganadería.

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