Читать книгу Manual de Derecho del Trabajo, Seguridad Social y Migraciones laborales - Ferrán Camas Roda - Страница 18
2. LAS FUENTES
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La legislación de la UE tiene su origen en los Tratados, que reciben por ello la denominación de “derecho primario” (véase párrafo 47bis). El corpus legislativo que emana de los principios y objetivos de los Tratados se conoce como “derecho derivado” y está integrado por reglamentos, directivas, decisiones, recomendaciones y dictámenes. Algunos instrumentos son vinculantes y otros no.
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Los reglamentos engendran derechos y obligaciones en el jefe de los individuos. Éstos pueden prevalerse de eso con respecto a los Estados (“efecto vertical”) o de otros individuos (“efectos horizontales”). Es el caso del reglamento n.° 492/2011 para la libre circulación de las personas en su versión modificada. No obstante, medidas de aplicación quedan a menudo necesarias. Las directivas son actos legislativos en los cuales se establecen objetivos que todos los países de la UE deben cumplir, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios. La directiva n.° 2019/1152, de 20 de junio de 2019 por ejemplo tiene por finalidad “mejorar las condiciones de trabajo mediante la promoción de un empleo que ofrezca una transparencia y una previsibilidad mayores, a la vez que se garantiza la capacidad de adaptación del mercado laboral” (artículo 1). Las decisiones son vinculantes en todos sus elementos; cuando designe destinatarios, sólo será obligatoria para éstos. Las recomendaciones no son vinculantes. Permiten a las instituciones dar a conocer sus puntos de vista y sugerir una línea de actuación sin imponer obligaciones legales a quienes se dirigen. La Comisión Europea ha adoptado por ejemplo una recomendación relativa al pilar europeo de derechos sociales. Finalmente, los dictámenes permiten a las instituciones europeas hacer declaraciones de manera no vinculante, es decir, sin imponer obligaciones legales a quienes se dirigen.
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Si el derecho “heterónomo” (es decir en este caso adoptado por las instituciones europeas) constituye la fuente de gran parte del derecho social europeo, los artículos 152 y siguientes TFUE dan sin embargo una prioridad a los interlocutores sociales y a sus acuerdos colectivos en el desarrollo de esta materia. Concretamente, la Unión reconoce y promueve el papel del derecho “autónomo” (creado por las asociaciones empresariales y sindicales). A tal efecto, antes de presentar propuestas en el ámbito de la política social, la Comisión consulta a sus representantes sobre la posible orientación de una acción de la Unión. Si, tras dicha consulta, estimase conveniente una acción de la Unión, los consulta una segunda vez sobre el contenido de la propuesta contemplada. Los interlocutores sociales pueden expresar su deseo de alcanzar el establecimiento de relaciones convencionales, acuerdos incluidos. La duración de dicho proceso no podrá exceder de nueve meses, salvo si decidieran prolongarlo de común acuerdo con la Comisión.
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Los acuerdos obtenidos pueden ser objeto de un acto legislativo del Consejo –en la práctica, una directiva– a la demanda conjunta de las partes, y sobre propuesta de la Comisión. Consiste en generalizar la aplicación del acuerdo marco que figura en anexo. Aquí se encuentra una técnica de extensión de los convenios colectivos de trabajo bien conocida en ciertos Estados miembro como Bélgica, España o Francia: un acto de las autoridades gubernamentales puede devolver estos acuerdos aplicables a todos, al nivel donde han sido firmados. Los límites a la implementación de las normas europeas por convenio colectivo de trabajo son conocidos por todo jurista familiar del derecho laboral. Tocan el campo de aplicación de estos acuerdos (hasta en caso de extensión), a su duración de validez y, incluso a la medida de su carácter obligatorio.
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La adopción por parte de las empresas, solas o juntas con sindicatos, de códigos de conducta o de otras iniciativas sociales constituye otra forma de derecho autónomo. He subrayado más arriba que no siempre se puede identificar su carácter obligatorio. Dos directivas europeas dan un carácter imperativo más claro a la responsabilidad social empresarial. La directiva n.° 2005/29, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior considera engañosa toda práctica comercial que haga o pueda hacer que el consumidor medio tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado; supone en particular el incumplimiento por parte del comerciante de compromisos incluidos en códigos de conducta que aquél se haya obligado a respetar de manera firme y comprobable (Art. 6, para. 2). La directiva requiere sanciones eficaces contra estas prácticas. La Directiva n.° 2014/95, de 22 de octubre de 2014, pide a las grandes empresas y a grupos de empresas que adjunten al informe de gestión un estado no financiero que contenga información relativa, como mínimo, a cuestiones medioambientales y sociales, así como relativas al personal, al respeto de los derechos humanos y a la lucha contra la corrupción y el soborno. El informe debe describir las políticas que aplica la empresa en relación con dichas cuestiones, que incluyan los procedimientos de diligencia debida aplicados.