Читать книгу La prueba en el proceso penal. Doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo - Fidel Cadena Serrano - Страница 45
7. CALIFICACIÓN, GRADO DE EJECUCIÓN, PARTICIPACIÓN, CULPABILIDAD Y JUICIOS DE VALOR SOBRE INTENCIONES
ОглавлениеLa presunción de inocencia no abarca a la calificación del comportamiento en cuanto a la tipicidad del hecho y subsunción o incorporación en uno u otro precepto, ni al grado de perfeccionamiento, ni tampoco, en su caso, en orden a la modalidad de participación (SSTS de 14 de octubre de 1991 [RJ 1991, 7103], 25 de noviembre de 1991 [RJ 1991, 8556], 22 de enero de 1992 [RJ 1992, 291], 27 de enero de 1995 [RJ 1995, 261], 21 de marzo de 1995 [RJ 1995, 2044]). «La subsunción legal pertenece al ámbito de la legalidad ordinaria» (STS de 22 de febrero de 1997 [RJ 1997, 3818]).
En definitiva, como expone la STS de 29 de marzo de 1994 (RJ 1994, 2671), «la presunción de inocencia, como verdad interina constitucionalmente garantizada, afecta al aspecto fáctico de la existencia del hecho ilícito imputado y la participación en el mismo del acusado, esto es, al aspecto de la culpabilidad en su sentido anglosajón de responsabilidad por la ejecución del delito y no en el normativo de reprochabilidad por tal ejecución» (SSTS de 9 de mayo de 1989 [RJ 1989, 4152], 12 de mayo de 1993 [RJ 1993, 4073], 30 de septiembre de 1993 [RJ 1993, 7098], 21 de febrero de 1995 [RJ 1995, 1417], 4 de marzo de 2002 [RJ 2002, 3491] y 24 de septiembre de 2008 [RJ 2008, 5598]); «precisión que se hace obligada dada la polisemia del vocablo culpabilidad en lengua española, a diferencia de la inglesa» (STS de 15 de marzo de 1997 [RJ 1997, 1728]); por lo que, a contrario sensu, cae fuera de su ámbito de aplicación y pertenece al de legalidad ordinaria el juicio jurídico penal sobre el elemento de la culpa-bilidad del delito en sentido técnico jurídico (STS de 9 de febrero de 1995 [RJ 1995, 803]). «La culpabilidad como reproche jurídico por el acto contrario a Derecho realizado, forma parte ya del juicio a emitir por el juzgador de la instancia» (STS de 22 de febrero de 1997 [RJ 1997, 3818]).
En materia de delitos culposos, la presunción de inocencia es de excepcional aplicación y rara vez se invoca en casación. Así, en la STS de 28 de noviembre de 1984 (RJ 1984, 6010) se dice que «es no solamente insólita, sino hasta cierto punto desconcertante, puesto que su invocación puede conducir a una distorsión o subversión de la esencia y función de la mentada presunción, gene-rando una patente confusión entre el acreditamiento y comprobación de los hechos de autos y su calificación jurídica». La razón estriba en que, como dice la STS de 20 de abril de 1990 (RJ 1990, 3289), «en los delitos de imprudencia y, por supuesto, en las faltas de esta naturaleza, la prueba ha de recaer sobre los hechos previstos en la Ley penal y sus autores, siendo ya un problema de legalidad ordinaria valorar el comportamiento y decidir si hay infracción penal, ilícito civil, caso fortuito o fuerza mayor». En el mismo sentido las SSTS de 3 de mayo de 1985 (RJ 1985, 2437), 15 de enero de 1986 (RJ 1986, 133), 18 de mayo de 1988 (RJ 1988, 4094), 14 de noviembre de 1989 (RJ 1989, 8627), 27 de noviembre de 1989 (RJ 1989, 9325), 28 de noviembre de 1989 (RJ 1989, 9337), 9 de febrero de 1990 (RJ 1990, 1930), 14 de marzo de 1990 (RJ 1990, 2482), 28 de junio de 1990 (RJ 1990, 5735), 26 de septiembre de 1990 (RJ 1990, 7250), 9 de octubre de 1990 (RJ 1990, 7921) y 14 de noviembre de 1995 (RJ 1995, 8308). Como precisa la STS de 10 de septiembre de 1992 (RJ 1992, 7106), «si bien no existe norma alguna que impida su aplicación a las actuaciones no dolosas, claro está que lo será tan sólo en la materia que le es peculiar, esto es, en lo referente a la determinación de los hechos probados y no a la precisión y concreción de si existe o no imprudencia y de qué entidad, lo que supone un juicio de valor ajeno totalmente al ámbito de dicha presunción de inocencia, ya que como ha señalado el Tribunal Constitucional (SSTC 141/1986, de 12 noviembre y 92/1987, de 3 junio) esta presunción versa tan sólo sobre hechos y no sobre su calificación jurídica».
Los juicios de valor sobre intenciones no pueden someterse a las exigencias de la presunción de inocencia por ser circunstancias inaprehensibles por los sentidos, razón por la cual sólo los hechos en sí, sobre los que se base la inducción, pueden ser objeto de la prueba… por lo que la presunción no cubre los elementos subjetivos de la culpabilidad o la intencionalidad del agente (STS de 17 de febrero de 1995 [RJ 1995, 1183]); o dicho en palabras de la STS de 17 de enero de 1992 (RJ 1992, 172), «la presunción de inocencia no ampara o cubre el elemento subjetivo del injusto en cuanto que éste procede de una deducción realizada por la Sala sentenciadora que plasma de alguna manera en el hecho probado después de haber sentado y afirmado la existencia de unos hechos que le sirvieron de antecedente». En el mismo sentido se han pronunciado las SSTS de 11 de marzo de 1992 (RJ 1992, 1969), 24 de noviembre de 1992 (RJ 1992, 9514), 22 de diciembre de 1994 (RJ 1994, 10257), 29 de abril de 1995 (RJ 1995, 3027), 11 de octubre de 1995 (RJ 1995, 7226) y 14 de abril de 2000 (Rec. 3311/98).
Tales juicios de valor sobre intenciones o juicios de inferencia sobre pensamientos, quereres o deseos escondidos en el intelecto humano, no son hechos en sentido estricto porque no constituyen datos aprehensibles, por ello no pueden ser objeto de prueba propiamente dicha y quedan fuera de la garantía constitucional, si bien son revisables por la vía casacional del artículo 849.1 LECrim (STC 195/1993, de 14 junio y SSTS de 23 de febrero de 1994 [RJ 1994, 1559], 29 de marzo de 1994 [RJ 1994, 2670], 2 de junio de 1994 [RJ 1994, 6003], 29 de junio de 1994 [RJ 1994, 5163], 3 de octubre de 1996 [RJ 1996, 7046] y 14 de octubre de 2010 (RJ 2010, 7843). Como declara la STS de 9 de julio de 1998 (RJ 1998, 5834) «alcanzando la presunción de inocencia a la existencia del hecho y a la participación del acusado, una vez que esto se acredita, la apreciación de los elementos subjetivos y las deducciones que el juzgador realice son de su competencia con la sola limitación de los puntos referentes a la verificación de la existencia de prueba respecto a los extremos en que las inferencias se fundan y la corrección lógica del proceso deductivo seguido al efecto».
En conclusión, como dice la STS de 20 de abril de 1990 (RJ 1990, 3289) «la presunción de inocencia afecta a los hechos, no a su valoración judicial». También las SSTC 6/1987, de 28 de enero y 92/1987, de 3 de junio.
Esa doctrina ha sido matizada por cuanto, como se lee en la STS de 14 de octubre de 2010 (RJ 2010, 7843) «el derecho a la presunción de inocencia no tolera en ningún caso que alguno de los elementos constitutivos del delito –en este caso el ensañamiento en el asesinato– se presuma en contra del acusado, y la jurisprudencia (por todas STC 87/2001 de 2 de abril), viene afirmando que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de la prueba indiciaria. Pues si bien, el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho y la presunción de inocencia es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba y no sobre su calificación jurídica, ello no obstante en la medida en que la actividad probatoria que requiere el artículo 24.2 CE ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad» (STC 8/2006 de 16 de enero), esto es, como dice la STS 724/2007 de 26 de septiembre: «si el elemento subjetivo es tal que de él depende la existencia misma del hecho punible, debe entenderse que la presunción de inocencia exige la prueba de tal ánimo tendencial o finalista». De igual forma se pronunció la STS de 22 de mayo de 2009 (RJ 2010, 662).
Por ello únicamente debe considerarse prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia «aquella encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo, por una parte, y por otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad» (SSTC 33/2000, de 14 de febrero y 171/2000, de 26 de junio). En igual dirección la STS 545/2010, de 15 de junio «… ciertamente el elemento subjetivo del delito ha de quedar probado, si bien es cierto que la prueba de este último resulta más compleja y de ahí que en múltiples casos haya que acudir a la prueba indiciaria, pero, en cualquier caso, la prueba de cargo ha de venir referida al sustrato fáctico de todos los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo delictivo, pues la presunción de inocencia no consiente en ningún caso que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado (SSTC 127/1990, de 5 de julio, 87/2001, de 2 de abril, 233/2005, de 26 de septiembre, 8/2006, de 16 de enero, 92/2006, de 27 de marzo, 91/2009, de 20 de abril)».
Así, conforme a la STS de 22 de mayo de 2009 (RJ 2010, 662) «el elemento subjetivo del delito debe deducirse de datos externos y objetivos que consten en el relato fáctico y aun cuando el propio juicio de inferencia se incluya también en el relato fáctico como hecho subjetivo es revisable en casación tanto por la vía de la presunción de inocencia, artículo 852 LECrim, en relación con el artículo 5.4 LOPJ, como por la del artículo 849.1 LECrim, por cuanto el relato de hechos probados de una sentencia es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, que puedan ser revisados vía recurso, siempre que se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos acreditados». Por eso la STS de 25 de junio de 2009 (RJ 2009, 4714) afirma ahora que la invocación de vulneración de la garantía de presunción de inocencia es el cauce adecuado cuando se combate en casación la falta de lógica de la inferencia que lleva a la afirmación de que concurre el ánimo de matar, mejor que el ordinal 1.° del artículo 849 LECrim. Del mismo modo la STS de 17 de mayo de 2011 (JUR 2011, 194428).
«El Ministerio Fiscal parte de la consideración según la cual los elementos subjetivos del tipo no tienen carácter fáctico y que, por lo tanto, las afirmaciones realizadas en la sentencia de instancia en relación a su inexistencia pueden ser rectificadas en casación por la vía del artículo 849.1.° LECrim, como si se tratara de un supuesto de infracción de ley, con la finalidad de afirmar su concurrencia y sobre esa base, dictar una sentencia condenatoria.
Ésta es, sin embargo, una forma de entender esta cuestión que ha sido abandonada hace ya tiempo por esta Sala, que, en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 987/2012) se ha inclinado de forma definitiva por establecer que los elementos subjetivos como el conocimiento o el ánimo o intención del sujeto tienen naturaleza fáctica (STS 644/2014, de 7 de octubre y las que en ella se citan) y otros, aun refiriéndose a un concepto jurídico (dolo o culpa) al menos presentan una base fáctica, cuya existencia o inexistencia es una cuestión de hecho y que, consecuentemente, para afirmar su presencia en perjuicio del acusado es necesario que sobre ese aspecto quede enervada la presunción de inocencia. Dicho con otras palabras, la presunción de inocencia se extiende a los elementos del tipo subjetivo, de manera que su valoración jurídica, discutible en casación a través del artículo 849.1.° LECrim, requiere que previamente se disponga de pruebas suficientes que acrediten su existencia. El Tribunal Constitucional, ha dictado ya varias sentencias en las que considera vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia por haberse apreciado por los tribunales ordinarios elementos subjetivos del delito sin prueba suficiente para ello; y también ha dictado otras en las que, aunque no estime el amparo, sí examina la cuestión de la concurrencia de los elementos subjetivos del delito desde el prisma de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Sobre toda esta materia: SSTC 68/1998, de 30 de marzo; 171/2000, de 26 de junio; 137/2002, de 3 de junio; 189/2003, de 27 de octubre; 267/2005, de 24 de octubre; 137/2007, de 4 de junio; 36/2008, de 25 de febrero; y 142/2011, de 26 de septiembre, tal como recordaba la STS 773/2014, de 28 de octubre» (STS 522/2015, de 17 de setiembre).