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8. CONSECUENCIAS PECUNIARIAS 8.1. Responsabilidad civil

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Tampoco es aplicable a los supuestos de mera imposición de la responsabilidad civil en los que sólo se dilucida la imputación al responsable de un hecho productor o fuente de una obligación patrimonial de resarcimiento de daños y perjuicios derivada de un ilícito civil (STS de 13 de octubre de 1993 [RJ 1993, 7377]); ni, obviamente, puede encajar en la presunción de inocencia la responsabilidad civil subsidiaria «que no proviene de hechos penales del responsable, sino de los realizados por el procesado y en virtud de la vinculación o dependencia entre ambos» (STS de 30 de mayo de 1992 [RJ 1992, 4963]).

No obstante, la STS de 18 de mayo de 1988 (RJ 1988, 4094) ha declarado que «la presunción de inocencia es invocable si se impugnan por falta de toda prueba los hechos objetivos en que se basa la responsabilidad civil, sea directa o subsidiaria, tanto más cuanto que en esta última, tales hechos alcanzan particular relieve en la medida que tiende a objetivarse cada vez más la mentada responsabilidad. Por otra parte, nada empece a la índole civil de la responsabilidad de que se trata. Ciertamente que el principio constitucional parece estar pensado, prima facie, en la redacción del artículo 24.2, para la persona que es objeto de acusación en un proceso penal. En todo caso y cualquiera que sea la posibilidad de entrada de la presunción de inocencia en las demás jurisdicciones que no sean la criminal a virtud del principio de vinculación a la Constitución de todos los poderes públicos y de todos los Tribunales en cuanto integrados en el Poder Judicial, en especial si se trata de los derechos fundamentales y libertades públicas (artículo 53.1 de la Constitución), es lo cierto que el responsable civil subsidiario está también legitimado como acusado en el proceso penal y por ello amparado por los principios constitucionales que de modo primordial y directo se refieren a tal proceso; tanto más que se responde por hecho ilícito de otro, de tal modo que la participación material del autor del hecho punible queda suplantada o equivale para él, a una responsabilidad objetiva, basada en la pura facticidad de unos condicionamientos exigidos en el precepto penal que le es aplicable (artículos 21 y 22 del Código Penal)…». Por su parte el Tribunal Constitucional en su STC 12/2011, de 28 de febrero, reitera que la condena a título de responsabilidad civil derivada de delito no guarda relación directa con el derecho a la presunción de inocencia ya que «este concepto alude estrictamente a la comisión y autoría de un ilícito en el ámbito sancionador y no a la responsabilidad indemnizatoria subsidiaria en el ámbito civil, aunque esta responsabilidad se derive de un delito declarado en sentencia penal, porque una vez apreciada la prueba en relación con la infracción criminal, la responsabilidad civil subsidiaria se produce como consecuencia de ciertas relaciones jurídicas o de hecho con los autores del delito (vid. en este sentido, entre otras: SSTC 72/1991, de 8 de abril, FJ 6; 257/1993, de 20 de julio, FJ 2; 367/1993, de 13 de diciembre, FJ 2; y 59/1996, de 15 de abril, FJ 1; y ATC 347/2006, de 9 de octubre, FJ 2)».

Las pretensiones no penales no pierden sus características y perfiles esenciales por ejercitarse en el proceso penal, ni quedan informadas por principios que les son ajenos pues son propios en exclusiva de las pretensiones penales.

Así, en materia civil no rige el principio acusatorio, sino el de rogación que tiene fundamento, consecuencias y sentido diferente. Tampoco la presunción de inocencia se proyecta sobre las consecuencias civiles del delito (SSTS 302/2017, de 27 de abril y 639/2017, de 28 de septiembre). El proceso –y es otro ejemplo– puede seguir hasta su conclusión respecto del enajenado sobrevenido solo en cuanto a los temas civiles (artículo 383 LECrim). En ese territorio hay que situar la posibilidad mediante un recurso devolutivo de revisar contra reo pronunciamientos no estrictamente penales.

La STS 639/2017, de 28 de septiembre, lo admite abiertamente haciéndose eco de algún pronunciamiento anterior (STS 726/2020, de 11 de marzo de 2021).

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