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2. SUS EFECTOS PROCESALES

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Ahora bien, todo ello no implica que el atestado carezca de efectos proce-sales. Siguiendo la sistemática de la STS de 23 de enero de 1987 (RJ 1987, 450), en relación con el artículo 297 LECrim, podemos distinguir los siguientes supuestos:

I.– Cuando se trata de opiniones o informes no cualificados de la Policía Judicial, de las declaraciones de los imputados, aunque se les haya instruido de sus derechos constitucionales y hayan gozado de la asistencia de letrado, de declaraciones de testigos, de diligencias de identificación o de reconocimiento, en rueda o fuera de ella, o de otras diligencias semejantes, efectivamente, no se les puede por sí solas atribuir otro valor que el de meras denuncias.

Respecto a la posibilidad de valoración de la declaración de un testigo o la confesión del acusado hecha ante la policía y no ratificada a presencia judicial, nos remitimos a los capítulos correspondientes, por la imposibilidad de sintetizar aquí su problemática; haciendo sólo mención al Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2006 (JUR 2007, 11) sobre el alcance del artículo 714 LECrim, en relación con las declaraciones prestadas ante la Policía, que establece que «las declaraciones válidamente prestadas ante la policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, previa su incorporación al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia». Este acuerdo, sin embargo, no puede ser valorado si no es en relación con la evolución de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el particular, sobre todo, desde la STC 68/2010, FJ 5.°, y luego, especial-mente, la STC 53/2013, de 28 de febrero, FFJJ 3 a 5, y la STC 165/2014, de 8 de octubre, FJ 2; en las que se establece con claridad la falta de valor probatorio de declaraciones contenidas en el atestado cuando no hayan sido ratificadas ante la autoridad judicial. Ello no impide tener en cuenta las declaraciones de los agentes como testigos de referencia cuando no sea posible disponer de la declaración del testigo directo y no sea esta la única prueba de cargo, con arreglo a las reglas relativas a esa clase de prueba. En la STS 174/2015, de 14 de mayo, se considera que el citado acuerdo no puede considerarse vigente después de esas sentencias del Tribunal Constitucional.

Por el contrario, la posibilidad de otorgar la condición de prueba a declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las practicadas ante la policía. Se confirma con ello la doctrina de la STC 31/1981, de 28 de julio, FJ 4, según la cual «dicha declaración, al formar parte del atestado, tiene, en principio, únicamente valor de denuncia, como señala el artículo 297 LECrim», por lo que, considerado en sí mismo, y como hemos dicho en la STC 68/2010, FJ 5 b), «el atestado se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba, y los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios» (SSTC 165/2014, de 8 de octubre, FJ 2, y 33/2015, de 2 de marzo, FJ 3.°).

En esta última sentencia, se afirma, en primer lugar, que las declaraciones o brantes en los atestados policiales no tienen valor probatorio de cargo. Singularmente, ni las declaraciones autoincriminatorias ni las heteroinculpatorias prestadas ante la policía pueden ser consideradas exponentes de prueba anticipada o de prueba preconstituida. Y no sólo porque su reproducción en el juicio oral no se revele en la mayor parte de los casos imposible o difícil sino, fundamentalmente, porque no se efectuaron en presencia de la autoridad judicial, que es la autoridad que, por estar institucionalmente dotada de independencia e imparcialidad, asegura la fidelidad del testimonio y su eventual eficacia probatoria. De ese modo, no puede confundirse la acreditación de la existencia de un acto (declaración ante la policía) con una veracidad y refrendo de sus contenidos que alcance carácter o condición de prueba por sí sola (STC 53/2013, FJ 4).

En segundo lugar, a partir del FJ 5.° se hacen algunas consideraciones de interés acerca de la posibilidad de utilizar lo dicho en el atestado, reconociendo su existencia y su validez como actuación preprocesal, para razonar acerca del resto de las pruebas. Así, se afirma que, aunque la declaración autoinculpatoria en el curso de las diligencias policiales no es una prueba de confesión, ni tiene valor de prueba de cargo para sustentar la condena según se ha razonado, sí es una manifestación voluntaria y libre documentada que cuando se realiza con observancia de requisitos legales adquiere existencia jurídica. La STC 165/2014, del Pleno de este Tribunal, tantas veces citada, ha señalado y se ha ocupado del juicio de constitucionalidad que corresponde cuando esas declaraciones autoinculpatorias documentadas en el atestado policial, además de existir, «ponen de manifiesto unos hechos que son acreditados por otros medios de prueba».

Para concluir razonando que tres son los planos del análisis constitucional. El primero de ellos, comprobar que la declaración autoinculpatoria del demandante que documenta el atestado policial fue regularmente obtenida. Superado afirmativamente ese primer nivel, el siguiente escalón pide examinar si hubo pruebas de cargo válidamente practicadas que vengan a avalar los datos objetivos que de aquella declaración policial pudieren extraerse, convirtiendo el «objeto de prueba» en un «hecho acreditado», pues aquella declaración, como tal, aislada y en sí misma considerada, ya se dijo, no tiene valor probatorio alguno. De constatarse su existencia, el último peldaño consiste en constatar si, a partir de la convicción judicial así expuesta, es posible concluir que la presunción de inocencia del demandante resultó rectamente enervada.

En sentido similar se pronunció esta Sala en la STS 15/2016, de 26 de enero, en la que se recordaba: La STC 68/2010, de 18 de octubre, ya advertía que, como regla general, sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia; y que la posibilidad de tomar en cuenta declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las declaraciones prestadas en sede policial. Y la STC, Pleno, 165/2014, de 8 de octubre de 2014, concluye contundente: «Por tanto, las declaraciones obrantes en los atestados policiales no tienen valor probatorio de cargo. Singularmente, ni las declaraciones autoincriminatorias ni las heteroinculpatorias prestadas ante la policía pueden ser consideradas exponentes de prueba anticipada o de prueba preconstituida. Y no sólo porque su reproducción en el juicio oral no se revele en la mayor parte de los casos imposible o difícil sino, fundamentalmente, porque no se efectuaron en presencia de la autoridad judicial, que es la autoridad que, por estar institucionalmente dotada de independencia e imparcialidad, asegura la fidelidad del testimonio y su eventual eficacia probatoria».

Por otro lado, como se viene a señalar en esa misma sentencia más adelante, puede excluirse de esta afirmación cierto contenido de lo actuado por la policía: datos objetivos y verificables, como croquis, planos, fotografías, que pueden ser utilizados como elementos de juicio siempre que, concurriendo el doble requisito de la mera constatación de datos objetivos y de imposible reproducción en el acto del juicio oral, se introduzcan en éste como prueba documental y garantizando de forma efectiva su contradicción. Pero la salve-dad no alcanza nunca a declaraciones personales.

II.– Cuando se trata de dictámenes o de informes emitidos por Gabinetes de los que actualmente dispone la Policía, tales como los de dactiloscopia, identificación, análisis químicos, balísticos y otros análogos, tendrán al menos, el valor de dictámenes periciales, especialmente si se ratifican en presencia judicial, durante las sesiones del juicio oral y con la posibilidad de que las partes puedan dirigir observaciones u objeciones o pedir aclaraciones a los miembros de los referidos Gabinetes.

En este sentido, la STC 100/1985, de 3 de octubre, si bien afirma que el atestado no ratificado carece de valor probatorio, agrega que tal conclusión tiene que ser matizada en aquellos casos en que en el atestado y en las diligencias policiales no se producen simples declaraciones de los inculpados o de los testigos, sino que se practica –preconstituyéndola– una prueba a la que puede asignarse lato sensu un carácter pericial, cuando concurre además la circunstancia de la imposibilidad de su repetición posterior. En este caso, aun dejando en claro que el atestado debe ser en el correspondiente juicio ratificado por los agentes que lo hayan levantado, hay que atribuir a su contenido no sólo el valor de denuncia para llevar a cabo nuevas actividades probatorias, sino un alcance probatorio por sí mismo, siempre que haya sido practicada la prueba pericial preconstituida con las necesarias garantías.

Así, según la STS de 6 de marzo de 2006 (RJ 2006, 1810) «las traducciones realizadas por la Policía, necesariamente con anterioridad a la celebración del juicio oral e incluso con antelación al inicio del proceso latu sensu entendido, constituyen pruebas preconstituidas que despliegan toda su validez si no son impugnadas, en momento procesal oportuno, por ninguna de las partes y son aportadas al acervo de las diligencias».

III.– Finalmente, tratándose de diligencias objetivas y de resultado incontestable, como la aprehensión in situ de los delincuentes, los supuestos en que éstos son sorprendidos en situación de flagrancia o cuasi flagrancia, la ocupación y recuperación de los efectos o instrumentos del delito, armas, drogas o sustancias estupefacientes, efectos estancados o prohibidos, entrada y registro en lugar cerrado y lo que se hallara durante el transcurso de los mismos, siempre que mediara mandamiento judicial o asentimiento del morador o del que tiene derecho a excluir, o de otros supuestos semejantes, el valor que debe atribuírseles es el de verdaderas pruebas, sometidas como las demás a la libre valoración de las mismas.

Datos objetivos como son: «… los fotogramas de la película filmada mien-tras se realizó la acción delictiva de ambos procesados y el encuentro de las armas escondidas en el lugar indicado por el recurrente a la Policía» (STS de 26 de junio de 1990 [RJ 1990, 6546]); «… la recuperación del dinero sustraído al perjudicado y la navaja empleada en la amenaza intimidatoria…» (STS de 17 de octubre de 1992 [RJ 1992, 8338]); «… la droga intervenida por los agentes de la autoridad, como efecto o consecuencia de un delito testimonial o cuasiflagrante, que constituyen un indicio de suma importancia a la hora de formar la íntima convicción» (STS de 29 de noviembre de 1991 [RJ 1991, 8712]); «… la aprehensión de la droga, cantidad y clase ocupada y su ocultación por el recurrente» (STS de 29 de junio de 1992 [RJ 1992, 5559], con cita de las SSTS de 14 de julio de 1986 [RJ 1986, 4324], 23 de enero de 1987 [RJ 1987, 450], 21 de abril de 1988 [RJ 1988, 2828] y 25 de enero de 1989 [RJ 1989, 84]); aunque por el contrario, «la intervención o aprehensión del tabaco en un delito de contrabando no es un elemento objetivo del atestado, sino el hecho mismo objeto de denuncia del atestado, por lo que para tener la consideración de prueba válida a fin de acreditar el hecho punible era necesario e imprescindible su incorporación al proceso a través de un auténtico medio de prueba, como lo es la declaración testifical de los funcionarios de policía que en él intervinieron, posibilitando así su efectiva contradicción por las partes» (STC 173/1997, de 14 de octubre).

Así, el Tribunal Constitucional ha otorgado valor de prueba preconstituida a determinados actos que denomina de «constancia», es decir, a todas aquellas diligencias que, como las fotografías, croquis, resultados de las pruebas alcoholimétricas, etc., se limiten a reflejar fielmente determinados datos o elementos fácticos de la realidad externa (SSTC 107/1983, de 29 de noviembre, 201/1989, de 30 de noviembre, 138/1992, de 13 de octubre, ATC 636/1987, de 27 de mayo), de cuya naturaleza participan también «… las huellas de frenado y localización de los desperfectos en los vehículos implicados» (STC 157/1995, de 6 de noviembre), y «… los reconocimientos médicos inmediatos a la agresión denunciada… pues tal diligencia no es practicable directamente en el juicio por ser imposible su reproducción en idénticas circunstancias» (ATC 43/1996, de 26 de febrero –recurso de amparo 3435/93–).

Por tanto, «cuando al dato de la objetividad se añade su irrepetibilidad, las actas policiales se convierten en prueba preconstituida, la cual ha de ser introducida en el juicio oral como prueba documental que precisa ser leída en el acto del juicio a fin de posibilitar su efectiva contradicción de las partes» (STC 33/2000, de 14 de febrero). De igual modo la STC 68/2010, de 18 de octubre.

En todos estos casos, como indica la STS de 10 de noviembre de 2000 (RJ 2000, 9521) «las diligencias que se contienen en el atestado y reflejen datos objetivos y objetivables que se hayan practicado con las formalidades legales pueden ser material probatorio valorable a efectos de constatar la existencia en la causa de una actividad probatoria de cargo apta para enervar la presunción de inocencia». Así, esta sentencia concedió valor a sendas actas de inspección ocular practicada por la Guardia Civil donde se dejaba constancia de la altura de dos metros y medio de la valla que saltaron los acusados, para destruir la presunción de inocencia en lo relativo al elemento del escalamiento, «pues la Defensa conocía la existencia de las actas en que constan esos datos objetivos. Si hubiera querido contradecirlos podía haber solicitado una nueva inspección ocular o una fácil y sencilla prueba de medición o podía haber citado a los agentes que levantaron esas actas. Si no lo hizo así renunció a su derecho a contradecir. Ello no significa una inversión de las cargas que incumben a las partes litigantes, sino la determinación de una actividad procesal posible y oportuna destinada a rebatir –contradicción viva, eficaz y diligente– la constatación de un elemento objetivo en las actuaciones (que puede ser la altura de la valla, como en este caso, o la identidad del detenido, la hora de la detención, la ocupación de efectos o cualquier otro de los muchos datos que se contienen en el atestado y que habitualmente no se cuestionan), pues si la Defensa discrepaba del mismo o de las circunstancias de su obtención, pudo discutirlo y solicitar la comparecencia de los agentes u otra prueba complementaria porque lo mismo que hay posibilidad de contradicción y, por tanto, prueba cuando la asistencia letrada renuncia a interrogar a un testigo en el acto del juicio oral, también la hay en supuesto como el presente en que consta el dato objetivo, es conocido por la Defensa y ésta renuncia a todo intento de cuestionar la realidad de tal extremo, la certeza relativa a la legalidad de su constatación o de su incorporación a la causa».

En estos supuestos en que el atestado incorpora datos objetivos incontestables, dice la STS de 13 de febrero de 2009 (RJ 2009, 1398), «no se les puede privar de todo valor probatorio, sino que puede perfectamente atribuírseles la eficacia de verdaderas pruebas, no sólo cuando son ratificadas, sino cuando conocidas por las partes, pudiendo impugnarlas y contradecirlas no lo hacen, permaneciendo incólume la facultad del tribunal de acudir a ellas por la vía del artículo 726 LECrim. Hemos de ser conscientes que el criterio restrictivo, deducido de la doctrina del Tribunal Constitucional …, resulta anticuado y anacrónico, careciendo de justificación desdeñar el valor probatorio de estos datos, dado que la policía judicial dispone de medios de investigación sumamente perfeccionados y no es posible, ni siquiera congruente, minusvalorarlos en la actualidad, por lo que el Tribunal podría perfectamente atribuir valor probatorio en las condiciones apuntadas a esos elementos objetivos de constancia en un informe policial, siquiera sea con carácter de pruebas secundarias o corroborantes de otras de mayor peso específico».

Las diligencias policiales que constan en el atestado pueden incorporar datos objetivos y verificables de imposible reproducción que se pueden valorar como prueba documental, siempre que se garantice su contradicción. Pero los testimonios prestados en el atestado por imputados y testigos no tienen valor de prueba preconstituida (STS 174/2015, de 14 de mayo).

Interesa matizar con la STC 303/1993, de 25 de octubre, que «el hecho de que la policía judicial pueda, o mejor dicho, esté obligada a custodiar las fuentes de prueba no significa que tales diligencias participen en cualquier caso, de la naturaleza de los actos de prueba, pues para que tales actos de investigación posean esta última naturaleza se hace preciso que la policía judicial haya de intervenir en ellos por estrictas razones de urgencia o de necesidad, pues no en vano la policía judicial actúa en tales diligencias “a prevención” de la Autoridad Judicial (artículo 284 LECrim)… por lo que, desaparecidas dichas razones de urgencia ha de ser el Juez de Instrucción quien, previo el cumplimiento de los requisitos de la prueba sumarial anticipada, pueda dotar al acto de investigación sumarial del carácter jurisdiccional de acto probatorio, susceptible por sí solo para poder fundamentar posteriormente una sentencia de condena».

Por último, en cuanto al valor probatorio del atestado policial, la doctrina constitucional se resume en los siguientes puntos:

1.° sólo puede concederse valor de auténtico elemento probatorio al atestado si es reiterado y ratificado en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los Agentes de Policía firmantes del mismo (SSTC 100/85, 101/85, 173/85, 49/86, 145/87, 5/89, 182/89, 24/91, 198/92, 301/93, 91/95, 157/95).

Esto es así porque únicamente pueden considerarse auténticas pruebas las practicadas en el acto del juicio oral, con posibilidad de debate contradictorio y en presencia del juzgador para conseguir así, en su caso, la convicción de este sobre los hechos enjuiciados, mediante el contacto directo con los elementos utilizados. El atestado policial, así como los datos de investigación policiales que constan en el mismo, tienen, en principio, únicamente valor de denuncia, lo que deriva del artículo 297 LECrim. La instrucción previa, se llame diligencias previas o de cualquier otro modo, tiene una naturaleza análoga, sino idéntica a la del sumario, y como éste, su finalidad consiste en la investigación del delito y la identificación del delincuente, siendo su función procesal la preparación del juicio oral (artículo 299 LECrim). Ahora bien, lo dicho no significa que las diligencias sumariales (en sentido amplio) e incluso las policiales, carezcan de eficacia probatoria. No cabe negarles tal para desvirtuar la presunción de inocencia si fueron obtenidas con las garantías que la Ley y la CE exigen y son reproducidas en el acto de la vista con posibilidad de contradicción por el acusado. En consecuencia, vulnera el derecho a la presunción de inocencia la sentencia condenatoria que se dicte sobre la única base del atestado policial no ratificado.

2.° no obstante lo anterior, el atestado tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, pues hay partes del atestado, como pueden ser planos, croquis, huellas, fotografías que, sin estar dentro del perímetro de las pruebas preconstituidas o anticipadas, pueden ser utilizadas como elementos de juicio coadyuvantes, siempre que sean introducidas en el juicio oral como prueba documental a fin de posibilitar su efectiva contradicción por las partes (SSTC 132/92, 157/95), por cuanto ninguna de las enumeradas son practicables directamente en el juicio oral por ser imposible su reproducción en idénticas circunstancias.

Por lo mismo las pericias periciales técnicas que se adjunta al atestado no pierden por ello su propio carácter y constituyen pruebas preconstituidas que despliegan toda su validez probatoria si son incorporadas debidamente al proceso.

3.° por último, en cuanto al carácter de prueba documental del atestado policial, cabe precisar que el atestado, con independencia de su consideración material de documento, no tiene, por regla general, el carácter de prueba documental, pues incluso en los supuestos en los que los agentes policiales que intervinieron en el atestado presten declaración en el juicio oral, su declaración tiene la consideración de prueba testifical (…) (STS 265/2018, de 31 de mayo).

La prueba en el proceso penal. Doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo

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