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J) LAS DILIGENCIAS SUMARIALES 1. NATURALEZA JURÍDICA

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Ciertamente, los únicos medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los utilizados en el juicio oral (celebrado en condiciones de igualdad entre acusador y acusado, y con respeto a los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad), «de tal forma que la convicción del Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes» (STS de 19 de julio de 1996 [RJ 1996, 6071]). Tal es la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional desde la STC 31/1981, y consolidada con las SSTC 201/1989, 217/ 1989, de 21 de diciembre, 161/1990, de 19 de octubre, 138/1992, 283/1994, 51/1995, 200/1996, de 3 de diciembre, 40/1997, de 27 de febrero, 94/2002, 38/2003, de 27 de febrero, 280/2005, de 7 de noviembre, 344/2006, de 11 de diciembre, 10/ 2007, de 15 de enero, 56/2010, de 4 de octubre, 134/2010, de 2 de diciembre y 68/2010, de 18 de octubre, entre otras.

En consecuencia, las diligencias practicadas en la instrucción no constituyen, en sí mismas, pruebas de cargo (SSTC 101/1985, 137/1988, 161/1990), sino únicamente «actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente (artículo 299 LECrim), pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa y para la dirección del debate contradictorio atribuido al juzgador» (SSTC 217/1989 y 40/1997). En el mismo sentido las SSTC 94/2002, de 22 de abril, 206/2003, de 1 de diciembre y 29/2008, de 20 de febrero.

Esta misma naturaleza ha de atribuirse a las «diligencias preliminares o preparatorias del juicio de faltas». Como han señalado las SSTC 150/1989, de 25 de septiembre y 328/1994, de 12 de diciembre, «no existiendo prescripción alguna en la LECrim que consagre en el juicio de faltas la existencia de una fase instructora, limitándose el artículo 2 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 a sugerir al Juez a que evacue, con la mayor urgencia las actuaciones preliminares o preparatorias, las cuales, como su nombre indica, tienen como finalidad preparar el juicio oral… pero sin que tales actos constituyan, en sí mismos considerados, actos de prueba, salvo que en ellos concurran los requisitos de la prueba sumarial anticipada o preconstituida, cuya relevancia ha de ser menor en este tipo de procedimiento en el que el legislador pretendió incrementar el principio de oralidad y el de inmediatez temporal en la celebración del juicio (artículo 964 LECrim)».

La prueba en el proceso penal. Doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo

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