Читать книгу La prueba en el proceso penal. Doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo - Fidel Cadena Serrano - Страница 54

2.1.La proposición de la prueba 2.1.1. En el proceso ordinario

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A su vez en la STS 355/2015, de 28 de mayo, se recuerda que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (artículo 24.2 CE) puede ser resumida en los siguientes términos (SSTC 86/2008, de 21 de julio y 80/2011, de 6 de junio):

a) Constituye un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el Legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda (por todas, STC 133/2003, 30 de junio) (STS 797/2015, de 24 de noviembre).

Tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente la STC 121/2009, de 18 mayo, que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa es un derecho fundamental de configuración legal en cuya vulneración, para que tenga relevancia constitucional según nuestra doctrina, han de concurrir varias circunstancias. En primer lugar, el recurrente debe haber respetado las reglas procesales de tiempo, lugar y forma de su proposición, pues en caso contrario no podrá considerarse menoscabado este derecho «cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda (por todas, STC 133/2003, 30 de junio; STC 86/2008, de 21 de julio; en el mismo sentido también SSTC 187/1996, de 25 de noviembre; 190/1997, de 10 de noviembre; 52/1998, de 3 de marzo; 131/2003, de 30 de junio, y 121/2004, de 12 de julio) (STS 839/2014, de 2 de diciembre).

En la STS 44/2015, de 29 de enero, se examina esta cuestión con un criterio más flexible, en atención a los fines perseguidos en el proceso, siempre que se respeten las reglas esenciales del mismo, entre ellas las referidas a los derechos de las partes. Se dice: La ley procesal regula la cuestión relativa a la propuesta y admisión de pruebas en las causas penales por parte de acusación y defensa, de una forma que ha de interpretarse desde la perspectiva de la búsqueda de la verdad material, a la que tiende el proceso, y teniendo en cuenta los principios de igualdad de armas y contradicción, y además, todo ello, en relación con el adecuado ejercicio del derecho de defensa. En este sentido, ha de recordarse, en primer lugar, que la LECrim, en el artículo 656, impone la propuesta de la prueba de las partes en los escritos de conclusiones, exigiendo después en el artículo 657 que cada parte presente tantas copias de las listas de peritos cuantas sean las demás partes personadas. En el artículo 728 LECrim se precisa que en el plenario «no podrán practicarse otras diligencias de prueba que las propuestas por las partes, ni ser examinados otros testigos que los comprendidos en las listas presentadas», dejando a salvo los supuestos previstos en el artículo 729. No obstante, como el propio recurrente reconoce, en la STS 872/2008, se reconocía la posibilidad de «admitir en el proceso Sumario la Audiencia Preliminar del artículo 786 LECrim prevista inicialmente para el Procedimiento Abreviado, y, en consecuencia, la posibilidad de proponer nuevas pruebas en dicho incidente con la única limitación de que deban practicarse en el acto, es decir, que la prueba nueva no suponga una suspensión de la vista…», citando como precedente, entre otros, la STS 1060/2006, en la que se admitía la proposición y admisión de pruebas después del escrito de conclusiones provisionales y antes del juicio oral, si bien el Tribunal deberá verificar que existen razones justificadas para ello, que no supone un fraude procesal y que se respeten los principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes (STS 44/2015, de 29 de enero).

En esta sentencia se finaliza la argumentación diciendo: En definitiva, prescindiendo de rígidos formalismos, en búsqueda de la verdad material, ha de admitirse la proposición y admisión de pruebas después de los escritos de conclusiones provisionales y antes del juicio oral, siempre que, como ocurre en el caso, existan razones para ello; siempre que no se trate de un fraude procesal; y siempre que se garantice la efectividad de los principios de contradicción y de igualdad de armas.

La petición de prueba debe acomodarse a las secuencias procesales que definen cada uno de los procedimientos regulados por la LECrim. Así lo recuerda la STS de 20 de mayo de 2008 (RJ 2008, 4387), referida a un supuesto de prueba propiamente sumarial, pues se trataba de una comisión rogatoria, que se solicitó en el escrito de defensa.

«Tal fase del proceso –se lee en esta sentencia–, perfectamente idónea en otro tipo de procedimientos, tiene un significado especial cuando se trata del procedimiento ordinario. Y es que el traslado para la formulación del escrito de defensa se produce cuando ya el juicio oral está abierto, se ha prestado conformidad al auto de conclusión del sumario y, precisamente por ello, ya ha decaído la competencia funcional del Juez Instructor, cuya investigación se ha declarado formalmente cerrada a partir de la ratificación por la Audiencia Provincial del auto de conclusión del sumario (artículos 630, 632 y 651 LECrim). De ahí que el escrito de defensa, si se ha consentido el auto de conclusión del sumario y no se ha instado formalmente su revocación, no permita la retroacción del procedimiento resucitando una competencia para la investigación del delito que ya no tiene el Juez de Instrucción y que nunca podrá tener la Audiencia Provincial. Consentir el auto de conclusión del sumario supone aceptar que el régimen jurídico de la declaración de pertinencia de las pruebas propuestas ya no mira a la realización de actos genuinamente instructorios –y la petición de una comisión rogatoria dirigida a EEUU lo es–, sino a los actos de prueba que hayan de practicarse en el acto del juicio oral (artículos 659 y 728 de la LECrim) o cuya procedencia surja ex novo obligando a practicar una sumaria instrucción suplementaria (artículo 746.6 LECrim).

No se trata de propugnar un rígido entendimiento del principio de preclusión procesal, cuyo alcance en el proceso penal, dirigido a la verdad material, no puede ser idéntico a su vigencia en el ámbito civil. De lo que verdaderamente se trata es de evitar que peticiones probatorias claramente extemporáneas sean camufladas bajo el aparente respeto a normas concebidas para modalidades procedimentales que nada tienen que ver con el sumario ordinario.

Al procesado le fue notificado el auto de conclusión del sumario. Pudo entonces, al amparo de la lectura constitucional de esa fase proclamada por la STC 66/1989, 17 de abril, propugnar cuantos actos de investigación complementaria considerara oportunos. Como es sabido, aquella sentencia llevó a cabo una interpretación integradora del repetido artículo 627 LECrim, precisamente para dar oportunidad a los procesados, no sólo de solicitar y razonar la procedencia del sobreseimiento, sino de interesar, en su caso, la práctica de nuevas diligencias distintas de las rechazadas, que pudieran ser pertinentes.

En suma, habiendo mostrado su conformidad el procesado con el auto de conclusión del sumario, su ulterior petición de práctica de una comisión rogatoria, contenida en el escrito de defensa, resultaba manifiestamente improcedente por extemporánea y, por tanto, susceptible de rechazo, sin que ello implique menoscabo de su derecho constitucional a valerse de los medios de prueba pertinentes».

Respecto a la proposición de la prueba, la STS de 31 de enero de 1997 (RJ 1997, 395) ha declarado que «según el artículo 728 de la LECrim, en el procedimiento ordinario no pueden practicarse otras diligencias de prueba que las propuestas por las partes al tiempo de formular los escritos de calificación provisional, sin que puedan pedirse posteriormente ningunas otras, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento abreviado».

Pese a esta clara prohibición la STS de 13 de diciembre de 1996 (RJ 1996, 9356), tras recordar la doctrina del Tribunal Constitucional, conforme a la cual «la regla del artículo 24.2 de la CE puede servir para determinar la legitimidad constitucional de los requisitos de tiempo y de forma de la proposición de las pruebas o el ámbito objetivo de éstas» (STC 51/1985, de 10 de abril), y que «el régimen legal que articula un determinado período de prueba dentro del proceso debe entenderse acomodado a las exigencias constitucionales» (STC 149/1987, de 30 de septiembre), viene a declarar que «desde una perspectiva constitucional, ha de admitirse, en atención al derecho de defensa y a la proscripción de la indefensión (artículo 24 CE), que la posibilidad de proponer prueba en el proceso penal ha de entenderse ampliada hasta el mismo acto del juicio oral –como expresamente permite, para el procedimiento abreviado, el artículo 793.2 de la LECrim–, siempre que ello esté razonablemente justificado, no suponga un fraude procesal, y no constituya un obstáculo al principio de contradicción».

En ese mismo sentido la STS de 13 de octubre de 1999 (RJ 1999, 7610) en un caso en que la defensa había propuesto prueba testifical en un escrito independiente y posterior al de calificación, contra lo dispuesto en el artículo 656 de la LECrim declara expresamente que dicho precepto «no excluye que pueda ser presentada en otro momento posterior si ello no perjudica a los derechos de las partes derivados del principio de contradicción en la práctica de la prueba y las garantías del derecho de defensa». Y la STS de 21 de diciembre de 2009 (RJ 2010, 2280) avaló la decisión de la Audiencia de admitir la prueba fuera del plazo ordinario de proposición, «teniendo en consideración tanto los criterios establecidos por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, como del Tribunal Constitucional, relativas a la presentación y admisión de pruebas fuera de plazo, tratando de asimilar y compaginar los preceptos al respecto, contenidos en la regulación del procedimiento ordinario, singularmente el artículo 728 LECrim con los del procedimiento abreviado, concretamente el artículo 786.2 de la misma, y en todo caso compatibilizándolo a través del artículo 729, utilizando para ello los criterios más amplios posibles de cara a beneficiar la “calidad” probatoria del proceso, pero en todo caso con el límite de la no causación de indefensión a las otras partes, llevando a cabo la correspondiente ponderación al efecto».

Esta tesis ha sido refrendada por la STC 12/2011, de 28 de febrero: «de la interpretación extensiva de la ley procesal efectuada por los órganos judiciales, aplicando al procedimiento ordinario las reglas del abreviado, no cabe deducir la vulneración de un derecho constitucional. Al respecto, conviene tener presente que (…) la traslación al procedimiento ordinario de la posibilidad de proponer prueba hasta el inicio del plenario viene argumentada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en virtud de diversas razones. La primera porque, en virtud del principio de unidad del ordenamiento jurídico, resultaría un contrasentido que lo que la ley permite en un tipo de procesos en aras de potenciar la concentración, la oralidad y, en suma, un incremento de garantías no pueda extenderse al procedimiento ordinario, cuya regulación en este aspecto no ha variado desde la promulgación de la ley en 1882. La segunda, porque tal interpretación abona una mayor realización del mandato constitucional previsto en el artículo 120 CE acerca del carácter predominantemente oral de los procedimientos, sobre todo en materia criminal … Sobre esta base, es claro que ninguna de tales razones puede ser calificada como arbitraria o fruto del mero voluntarismo, ni tampoco manifiestamente irrazonable o errónea».

La prueba en el proceso penal. Doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo

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