Читать книгу La prueba en el proceso penal. Doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo - Fidel Cadena Serrano - Страница 65
5. EL SECRETO DEL SUMARIO 5.1. El secreto respecto de terceros: El artículo 301 LECrim
ОглавлениеEl Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el significado actual del secreto del sumario en las SSTC 13/1985, de 31 de enero y 176/1988, de 4 de octubre, cuya doctrina recoge la STS de 19 de octubre de 1995 (RJ 1995, 7722):
«El artículo 301 LECrim que procede de su redacción originaria, cuando la fase de investigación judicial tenía un carácter netamente inquisitivo y no contradictorio, dispone que las diligencias del sumario serán secretas hasta que se abra el juicio oral con las excepciones determinadas en la presente ley.
(…) Con carácter previo a esta disposición nuestro Texto Constitucional establece que las actuaciones judiciales serán públicas con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento, por lo que se debe llegar a la conclusión que la regla que dispone el secreto de las actuaciones sumariales, es ante todo una excepción a la garantía constitucional inscrita en el artículo 120.1 de la Constitución. Como destaca la STC 13/1985, de 31 de enero, la admisión que hace la disposición constitucional a la excepción a la publicidad no puede entenderse como un apoderamiento en blanco al legislador, porque la publicidad procesal está inmediatamente ligada a situaciones jurídicas subjetivas de los ciudadanos que tienen la condición de derechos fundamentales, como son el derecho a un proceso público y el derecho a recibir libremente información.
Si bien nadie discute que la fase sumarial o de investigación por medio de las Diligencias Previas, puede tener aspectos concretos salvaguardados por el secreto, conviene señalar que es necesario una interpretación estricta, no pudiendo, su mera alegación, suponer una limitación de más derechos que los específicamente afectados por la norma entronizadora del secreto. El secreto del sumario no quiere decir ni significa, en modo alguno, que uno o varios elementos de la realidad social sean arrebatados a la libertad de información, en el doble sentido de derecho a informarse y derecho a informar, con el único argumento de que sobre aquellos elementos están en curso unas determinadas diligencias sumariales.
Queda con ello relativizado el carácter secreto de las actuaciones de investigación judicial que no puede expandirse mecánicamente a cualquier información o transmisión de información sobre aspectos genéricos de su contenido o sobre valoraciones sociológicas derivadas de la naturaleza de los hechos investigados.
En realidad la integración del proceso penal tradicional en el marco tutelar de la Constitución exige una adecuación del alcance y trascendencia del secreto sumarial no sólo en torno al derecho a la información, sino en relación con el ejercicio del derecho de defensa, en aquellos casos en que el órgano instructor acuerda de manera expresa la declaración del secreto de las actuaciones por un período de tiempo determinado cuya extensión se establece en el párrafo segundo del artículo 302 LECrim. Este secreto específico tiene por objeto impedir que el conocimiento o intervención del acusado en las actuaciones judiciales pueda dar ocasión a interferencias o manipulaciones dirigidas a obstaculizar la investigación y frustrar sus objetivos. En este caso como ha señalado la STC 176/1988, de 4 de octubre, no se interfiere el derecho de defensa, sino que se le suspende durante un período taxativamente limitado de tiempo y se le restituye íntegramente cuando se decide alzar el secreto.
Tiene sentido distinguir entre un secreto de primer grado o genérico, el del artículo 301 LECrim, y un secreto de segundo grado o reduplicado del artículo 302 del mismo Texto Legal. En el primer caso y sobre todo a partir de la modificación del artículo 118 LECrim, que permite al imputado tomar conocimiento de las actuaciones desde el momento mismo de la detención, existe una mayor permeabilidad de las diligencias sumariales que son conocidas por las partes en su integridad, sin que ello quiera decir que estén destinadas a ser publicadas en los medios de comunicación de manera completa y textual.
La apertura de las actuaciones al conocimiento de las partes intervinientes se consagra de manera expresa en el artículo 234 de la LOPJ que obliga al Secretario y personal judicial a dar a los interesados –que pueden no ser parte–, la información que soliciten sobre las actuaciones salvo que se hubieran declarado secretas conforme a la ley. La constatación de que las partes intervinientes en actuaciones sumariales que alcanzan un interés público relevante hacen manifestaciones a la salida de las dependencias judiciales relatando con mayor o menor minuciosidad, el contenido de las diligencias practicadas aconseja replantear cuál es el alcance y verdadero significado actual del secreto sumarial. En síntesis, lo que debe ser resguardado es todo aquello que pueda perjudicar el éxito de la investigación o afectar a la intimidad o seguridad de las personas inmersas en su proceso penal. Por el contrario, existen noticias que difícilmente pueden ser sustraídas a la información pública como las relativas a la detención y puesta a disposición judicial de una determinada persona. No es lo mismo publicar el dato relativo a la implicación de una persona en los hechos que están siendo investigados que dar detalles precisos de sus declaraciones o de las pruebas existentes en su contra.
Como señala la STC de 31 de enero de 1985, antes citada, la aplicación concreta del secreto sumarial requiere una interpretación estricta, no siendo su mera alegación fundamento bastante para limitar más derechos que los estrictamente afectados. Solamente aquellos datos a los que no se tiene acceso legítimo no podrán ser difundidos, lo cual implica un límite del derecho a informar, pero sólo de modo derivado, es decir, en la medida en que aquello que se quiera difundir o comunicar haya sido en sí mismo una revelación indebida.
El contenido del sumario se integra por datos o investigaciones determinadas que constituyen la esencia de lo que debe ser resguardado, pero ello no impide que las referencias genéricas a la materia y naturaleza del hecho investigado puedan ser conocidas sin desvelar las informaciones concretas que constituyen el núcleo central de la investigación judicial. No se puede limitar la noticia e información sobre el objeto de unas diligencias o sumario si no afectan al concreto contenido de las diversas diligencias practicadas.
El secreto sumarial se circunscribe, por tanto, al contenido de las declaraciones de los imputados y testigos, documentadas en los folios correspondientes, así como los dictámenes periciales y demás documentos que se incorporan a la causa, pero no puede extenderse a resoluciones interlocutorias o de fondo que resuelven cuestiones relativas a la situación personal de los imputados o aquellas relacionadas con las responsabilidades civiles. También carecen de esta consideración sumarial los autos de inhibición o los informes y exposiciones elevados a la superioridad para solventar los pertinentes recursos. Fuera de este marco delimitador el secreto del sumario considerado como regla general o de primer grado, no puede extenderse, salvo que el propio órgano juzgador haya declarado expresamente secretas determinadas partes de las actuaciones».