Читать книгу La prueba en el proceso penal. Doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo - Fidel Cadena Serrano - Страница 63
3. REQUISITOS PARA CONCEDER VALOR PROBATORIO A LAS DILIGENCIAS SUMARIALES
ОглавлениеEl Tribunal Constitucional ha señalado en las SSTC 200/1996, de 3 de diciembre, 40/1997, de 27 de febrero, 153/1997, de 29 de septiembre, 141/2001, de 18 de junio, 94/2002, de 22 de abril, 187/2003, de 27 de octubre, 148/2005, de 6 de junio, 280/2005, de 7 de noviembre, 345/ 2006, de 11 de diciembre, 68/2010, de 18 de octubre, y 165/2014, de 8 de octubre, entre otras, los requisitos que han de reunir los actos de instrucción constitutivos de prueba sumarial anticipada y preconstituida, para concederles valor probatorio; así:
«a) Material: que verse sobre hechos que, por su fugacidad, no puedan ser reproducidos el día de la celebración del juicio oral (SSTC 137/1988, 154/1990, 41/1991, 303/1993, 323/1993, 79/1994, 36/1995 y 51/1995).
b) Subjetivo: que sean intervenidas por la única autoridad dotada de la suficiente independencia para generar actos de prueba, cual es el Juez de Instrucción (STC 303/1992). Todo ello sin perjuicio de que, por especiales razones de urgencia, también esté habilitada la policía judicial para efectuar determinadas diligencias de constancia y a recoger y custodiar los elementos del cuerpo del delito (SSTC 107/1983, 201/1989, 138/1992 y 303/1993, entre otras).
c) Objetivo: cual es la necesidad de que se garantice la contradicción, por lo cual, siempre que sea factible, se le ha de permitir a la defensa la posibilidad de comparecer en la ejecución de dicha prueba sumarial, a fin de que pueda interrogar al testigo o preguntar al perito infungible (STC 303/1993),
d) Formal: como lo es la exigencia, de un lado, de que el régimen de ejecución de la prueba sumarial sea el mismo que el del juicio oral, esto es, el de la cross examination (diferenciándose de este modo de los correlativos actos de investigación en los que las preguntas de las partes han de formularse a través del Juez de Instrucción), así como, de otro, que su objeto sea introducido en dicho juicio público mediante la “lectura de documentos”, la cual ha de posibilitar someter su contenido a confrontación con las demás declaraciones de los intervinientes en el juicio oral (SSTC 25/1988, 60/1988, 51/1990, 140/ 1991 y 200/1996)».
A estos mismos requisitos se han referido las SSTS de 6 de octubre de 1997 (RJ 1997, 6971), 17 de diciembre de 1997 (RJ 1997, 8770), 22 de septiembre de 2010 (RJ 2012, 7622), 174/2015, de 14 de mayo; 190/2021, de 3 de marzo y 30 de mayo de 1997 (RJ 1997, 4294); la última de las cuales decidió la absolución porque «la única prueba de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo obrante en la causa era la declaración del acusado ante la Guardia Civil prestada ante Letrado en turno de oficio, pero en la que constaban objetivadas en la causa lesiones en el momento de prestar declaración en el Juzgado»; y en estas condiciones «no existe prueba de cargo suficiente para entender enervada la presunción de inculpabilidad».
En la STC 33/2015, de 2 de marzo, ratificando lo ya dicho en la STC (Pleno) 165/2014, de 8 de octubre, se reiteran las exigencias para que una diligencia sumarial pueda ser incorporada al acervo probatorio, insistiendo en la necesidad de que, si se trata de declaraciones, hayan sido prestadas ante la auto-ridad judicial.
Se dice en esta sentencia que «Sólo cuando se produzca una rectificación o retractación de su contenido en el acto del juicio oral (artículo 714 LECrim) o bien una imposibilidad material de su reproducción (artículo 730 LECrim), las declaraciones prestadas con anterioridad podrán alcanzar el valor de prueba de cargo, siempre y cuando se reproduzcan en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentaron o la introducción de su contenido a través de los interrogatorios, pero bajo la condición de que se trate de declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción».
Por ello, desde la STC 31/2001, de 28 de julio, FJ 4, venimos diciendo que, para que la confesión ante la policía se convierta en prueba, no basta con que se tenga por reproducida en el juicio oral, sino que es preciso que sea reiterada y ratificada ante el órgano judicial; o, como añadimos en la STC 53/2013, de 28 de febrero, FJ 4, no puede confundirse la acreditación de la existencia de un acto (declaración ante la policía) con una veracidad y refrendo de sus contenidos que alcance carácter o condición de prueba por sí sola. Nuestra jurisprudencia ha repetido de modo constante, en conclusión, que «las declaraciones obrantes en los atestados policiales carecen de valor probatorio de cargo» (por todas, SSTC 51/1995, de 23 de febrero, FJ 2, y 68/2010, de 18 de octubre, FJ 5). No por otra razón, la STC 165/2014, en su FJ 4, señalaba que, planteado en la demanda el valor probatorio de las declaraciones autoinculpatorias prestada en unas diligencias policiales, «la respuesta es inequívoca: ninguno. En el actual estado de nuestra jurisprudencia no es posible fundamentar una sentencia condenatoria, esto es, entender destruida la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara a todo imputado con el exclusivo apoyo de una declaración en la que aquél reconozca su participación en los hechos que se le atribuyen. Sólo los actos procesales desarrollados ante un órgano judicial pueden generar verdaderos actos de prueba susceptibles, en su caso, de ser valorados conforme a las exigencias impuestas por el artículo 741 LECrim». En caso de no ser respetada por los órganos judiciales, da lugar a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (artículo 24.2 CE), e incluso del derecho a la presunción de inocencia cuando la eliminación de la prueba irregularmente valorada deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado (SSTC 207/2007, de 24 de septiembre, FJ 2; 144/2012, de 2 de julio, FJ 6, o 68/2010, de 18 de octubre).