Читать книгу La prueba en el proceso penal. Doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo - Fidel Cadena Serrano - Страница 64

4. SOBREVALORACIÓN DE LAS DILIGENCIAS SUMARIALES: LOS PROCESOS DE RUPTURA

Оглавление

Las diligencias sumariales quedan sobrevaloradas en los llamados «procesos de ruptura», caracterizados por la negativa rotunda de los acusados a toda forma de participación (STS de 5 de mayo de 1988 [RJ 1988, 3480]), es decir, porque los acusados no reconocen la autoridad del Tribunal sentenciador, se niegan a declarar en el acto del juicio oral e incluso han de ser desalojados de la Sala… por lo que «es evidente que en esas condiciones la prueba testifical no puede verificarse» (STS de 5 de abril de 1988 [RJ 1988, 2722]), debiendo por tanto reconocer valor probatorio a lo actuado en la fase instructora.

Clarificadora es, a este respecto, la STS de 25 de marzo de 1987 (RJ 1987, 2212) que muy expresivamente declara:

«Atendiendo a la actitud que el acusado o acusados observan respecto al enjuiciamiento de las infracciones cuya perpetración se les atribuye, la doctrina moderna distingue entre procesos de connivencia y procesos de ruptura. En los primeros, el imputado o imputados reconocen la legitimidad del ius puniendi, que el Estado ejercita a través de los órganos integrantes de la Administración de Justicia, acatan la autoridad de dichos órganos, e incluso confían, o, al menos, aparentan confiar en la probidad, imparcialidad, hones-tidad y ecuanimidad de sus miembros, aceptando las reglas procesales, sin perjuicio de valerse de ellas y de todos los recursos defensivos a su alcance, para lograr una sentencia absolutoria o, por lo menos, una resolución definitiva lo más favorable posible, observando, durante las sesiones del juicio oral, una actitud deferente hacia el Tribunal y cooperante, dentro de su indeclinable derecho de defensa, con la actuación del mismo.

En los segundos, el acusado o acusados no reconocen la autoridad del Estado al que reputan un mero instrumento de opresión, desconocen la legitimidad de los órganos de la Administración de Justicia, los que, según ellos, son meros sicarios de la represión estatal, consideran al proceso penal como un simulacro de Justicia… Y se trae a colación esta distinción porque, si bien el juicio oral o fase plenaria del proceso penal constituye la fase estelar y fundamental del mismo, la que no puede reducirse a mero formalismo, hipertrofiando, con ello, la importancia de las diligencias policiales y sumariales, es lo cierto que, en los procesos de ruptura, los propios encausados imposibilitan el desenvolvimiento normal de la mencionada fase plenaria, la cual, de ese modo, o no existe en absoluto o queda reducida a un esquema inservible a los fines del proceso, por lo cual, de seguirse inexorablemente el axioma conforme al cual sólo las pruebas practicadas durante las sesiones del juicio oral son valorables, los procesos por terrorismo, esto es, por la perpetración de actos terroristas, gracias a la táctica de éstos, obstativa y entorpecedora, terminarían indefectiblemente con la absolución de los acusados, los cuales, merced a esa táctica, eludirían siempre la acción de la Justicia, logrando la impunidad de sus graves y antijurídicos actos.

En este caso, como en los que se enjuicia a grupos o bandas armadas, tras la declaración de uno de los acusados, la Sala de instancia tuvo que expulsar de estrados a los demás, renunciando la defensa a la prueba testifical, por lo que, durante la única sesión del juicio oral, nada se practicó ni resulta que pueda tomarse como elemento probatorio debidamente valorable. Sin embargo, en el sumario constan las siguientes actuaciones: declaraciones de los múltiples perjudicados o las de sus representantes legales, tasación de los daños causados por la explosión de los artefactos colocados por los presuntos inculpados, declaración en la que, la recurrente, en presencia judicial, en la de la Letrada y en la de la representante del Ministerio Público, ratificó las declaraciones prestadas ante la Policía, sin que se trate de una ratificación rutinaria y auto-mática, sino de una corroboración selectiva y minuciosa, en la que se le fueron poniendo de manifiesto cada uno de los hechos declarados, confirmando o no, en cada caso, su versión de lo sucedido y empleando, lo que siempre es revelador, el lenguaje característico de la organización GRAPO, esto es, diciendo que dicha organización no es terrorista y calificando a los atracos o robos como meros actos de expropiación, habiendo sido ratificado por la recurrente, cuanto se dice, durante la práctica de la declaración indagatoria, en presencia judicial y en la del Letrado. Por otra parte, los presuntos correos de la impugnante también declararon positivamente, ante la Brigada Central de Información o ante la Comisaría de Barcelona, ratificando, en presencia judicial, sus declaraciones e incriminando a la recurrente como jefe o responsable del grupo armado que perpetró las acciones delictivas de autos, si bien, algunos de ellos, no todos, se desdijeron de lo dicho durante la práctica de la declaración indagatoria. Así pues, en autos obraban los suficientes acreditamientos para que el Tribunal de instancia, pudiera ejercer, válidamente, el soberano criterio apreciativo de la prueba, según la conciencia de los Juzgadores, que le concede el artículo 741 LECrim».

La prueba en el proceso penal. Doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo

Подняться наверх