Читать книгу La prueba en el proceso penal. Doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo - Fidel Cadena Serrano - Страница 47
8.2. Multa 8.2.1. La prueba de la situación económica del reo
Оглавление«La presunción de inocencia supone el derecho a que nadie sea considerado culpable sin prueba, sin que pueda englobarse en tal garantía constitucional el derecho a no ser considerado solvente económicamente sin prueba». Así lo declara la STS de 17 de julio de 1999 (RJ 1999, 6683), saliendo al paso de la queja de que la condena del acusado en lo referente al importe de la multa se realizase sin prueba de cargo.
Como señalan las SSTS de 12 de febrero de 2001 (RJ 2001, 280) y 23 de julio de 2001 (RJ 2001, 9008), el artículo 50.5 del Código Penal no implica que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
En este sentido, la STS 434/2021, de 20 de mayo, declara que «los estándares probatorios que han de manejarse al indagar la capacidad económica para establecer la multa no son los mismos que rigen a la hora de decidir sobre la comisión de un delito o la participación del acusado en él –vid. por todas, STS 722/2018, de 23 de enero–. La posibilidad, por tanto, de integrar el razonamiento individualizador por presunciones derivadas de la vida social es compatible con el respeto al derecho a la libertad, cuando de lo que se trata, en efecto, es de situar la cuota en tramos no mínimos pero bajos de la escala –STC 196/2007–. Lo que explica que, ante la alta probabilidad de que se salvaguarde el equilibrio entre retribución y capacidad de pago, no se exija una especial motivación justificativa –vid. STS 230/2019, de 8 de mayo–.
Además, en estos supuestos de muy razonable correspondencia entre multa impuesta y capacidad de pago puede plantearse, también, una cuestión de límites indagatorios de dicha capacidad derivados del principio de proporcionalidad. Esto es, si resulta razonable investigar con todos los medios previstos en la ley, toda la realidad patrimonial de una persona con la única finalidad de fijar una cuota de escasa cuantía que se sitúa en la parte baja de la escala. La fórmula estimativa prevista en el § 40.3 del Código Penal alemán (Los ingresos del autor, su patrimonio y otros elementos pueden estimarse para la fijación del importe diario) ha generado un alto nivel de coincidencia entre los tribunales y la doctrina de aquel País en el sentido de que es una expresión del principio de proporcionalidad que permite limitar las diligencias de investigación sobre el patrimonio atendiendo a su efecto estigmatizador, a la gravedad del hecho y al número e importe de las cuotas fijadas.
(…) En el caso (…) no identificamos que la cuota diaria impuesta, diez euros con una extensión temporal de nueve meses, comprometa la regla de adecuación a la capacidad económica del artículo 50.5 CP».
Así también, la STS de 24 de febrero de 2000 (RJ 2000, 1453) declara que «la motivación exigida en el artículo 50.5 del Código Penal debe entenderse dentro de un margen de racionalidad con el fin de atemperar el hecho a las circunstancias personales económicas del culpable. Una multa cuya cuota diaria puede estar entre 200 y 50.000 pesetas diarias, y que se fija a razón de 1.000 pesetas/día se ha impuesto en el primer escalón de los cincuenta que la multiplicación de ese importe podía recorrer. Tan próximo está al límite mínimo, y tan alejado se encuentra del límite máximo, que el importe fijado, una 50 parte del total autorizado, no supone infracción alguna en la individualización punitiva cuando se desconoce la solvencia del acusado. La innecesariedad en tales casos de imponerse exactamente la cifra de 200 pesetas/día ya fue declarada por esta Sala en su Sentencia de 7 de abril de 1999 (RJ 1999, 3137), cuyo criterio se reitera en esta resolución».
Por tanto, el hecho de que se desconozca la situación económica del reo no implica que necesariamente tenga que imponerse el límite mínimo de la cuota multa (dos euros), porque, como señalan el ATS de 7 de julio de 1999 (RJ 1999, 6202) y las SSTS 11 de julio de 2001 (RJ 2001, 5961), 14 de julio de 2001 (RJ 2001, 7268), 23 de julio de 2001 (RJ 2001, 9008), 28 de enero de 2005 (RJ 2005, 1076) y 10 de febrero de 2006 (RJ 2006, 3100) «si así fuera se vaciaría de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días/multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales». Aunque no faltan excepciones en esa doctrina; así, la STS de 12 noviembre 2001 (RJ 2001, 9701) que, teniendo en cuenta el incumplimiento en la sentencia recurrida del mandato de motivación y al no constar dato alguno que permita conocer las posibilidades económicas del acusado, resuelve imponer la cuota mínima, considerando que una cuota de 1.000 pesetas puede ser en ciertos casos excesivamente gravosa.
Para las citadas SSTS de 11 de julio de 2001 (RJ 2001, 5961) y 23 de julio de 2001 (RJ 2001, 9008) «el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo… Aplicando el criterio establecido en el ATS de 7 de julio de 1999 (RJ 1999, 6202) si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 pesetas de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión (de 4.980 pesetas cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 pesetas, por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de mil pesetas, ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aun cuando no se alcance el mínimo absoluto. En estos supuestos si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 pesetas diarias, la pena impuesta debe reputarse correcta, aun cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales».
En definitiva, se lee en esta STS de 11 de julio de 2001 (RJ 2001, 5961) «para cuotas elevadas es absolutamente necesario que se contrasten datos más completos sobre la situación económica del acusado. Pero para la imposición de cifras levemente superiores al mínimo, como por ejemplo la cuota de 1.000 pesetas diarias, es suficiente con que, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por sus circunstancias personales, se constate que no se encuentra en la situación de indigencia que es la que debe determinar la imposición del nivel mínimo absoluto de 200 pesetas».
En consecuencia con tal doctrina, la STS de 24 de febrero de 2000 (RJ 2000, 1453) considera correcta una cuota diaria de 1.000 pesetas, «que está comprendida en el primer escalón de los cincuenta que la multiplicación de ese importe podía recorrer»; y la STS de 20 de noviembre de 2000 (RJ 2000, 9549) estima adecuada esa misma cifra de 1.000 pesetas, aun cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado, estimando correcto que ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, se haya acudido a una individualización prudencial propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal, tomando en consideración, aun cuando no se especifique en la sentencia, la actividad a la que se dedicaba el acusado y sus circunstancias personales. También la STS de 15 de febrero de 2002 (RJ 2002, 3577) estima acertado el razonamiento de la Audiencia para elegir una cuota de 1.000 pesetas «al tratarse de una media estándar que se presupone adecuada al nivel de ingresos de un ciudadano medio en este momento histórico dentro de nuestro país»; y la STS de 15 de marzo de 2002 (RJ 2002, 4475) considera que «la cuota de 1.000 pesetas/día por aproximarse al mínimo del mínimo no necesita especial justificación y procede establecerla en ausencia total de datos económicos».
Para la STS de 11 de julio de 2001 (RJ 2001, 5961) «la imposición de la cifra mínima de 1.000 pesetas diarias de multa, muy alejada del máximo de 50.000 pesetas diarias previsto por el legislador, resulta proporcionada, «a no ser que pretendamos privar de contenido efectivo a este tipo de sanciones, que constituyen una legítima opción adoptada soberanamente por el Legislador. Sanciones que no pueden ser boicoteadas con interpretaciones maximalistas que supriman su contenido efectivo e impongan el retorno al derecho administrativo sancionador, donde las penas pecuniarias, incluso por meras infracciones de tráfico, se imponen por cuantías fijas. Cuantías muy superiores a las que resultarían para los delitos y las faltas si se generalizase este recurso efectista al mínimo legal absoluto ante la dificultad, bastante frecuente, de efectuar una indagación exhaustiva de la situación económica del acusado. Indagación, por otra parte, que puede resultar desproporcionada e innecesaria –así como dilatoria– en caso de infracciones menores en las que se aplican cuotas moderadas muy próximas al mínimo legal».
También la STS de 14 de julio de 2001 (RJ 2001, 7268) ha considerado que «no puede calificarse de arbitraria, abusiva o desproporcionada una cuota diaria de 2.000 pesetas –que está situada en la mitad inferior del primer décimo de la cifra legalmente prevenida–»; y la STS de 10 de febrero de 2006 (RJ 2006, 3100) que «la fijación en mil pesetas diarias de la cuota integrante de la sanción pecuniaria no puede tacharse, en modo alguno, de desproporcionada o no ajustada a las previsiones legales».
Y por fin la STS de 23 de julio de 2001 (RJ 2001, 9008), en un recurso de casación en el que la Audiencia había fijado en 200 pesetas la cuota diaria al no estar acreditada en autos la solvencia del acusado, hace una observación adicional: «la pena resultante por la falta de amenazas a la que fue condenado (2.000 pesetas en total) «es absolutamente irrisoria para una infracción penal, inferior a la que se impondría con carácter absoluto por cualquier infracción administrativa, incluso de aparcamiento, con lo que la tutela penal del bien jurídico protegido queda vacía de contenido efectivo… La pena no alcanza a cumplir la función de prevención general positiva atribuida por el Ordenamiento a la sanción penal, y más que un refuerzo de la norma se convierte en un incentivo para reincidir en comportamientos similares, vista la escasa entidad de la respuesta otorgada por el sistema penal».
En cualquier caso, «la ausencia total de motivación sobre los criterios de determinación de las cuotas diarias de multa redunda en una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, cuyo restablecimiento impone la anulación de la sentencia en lo tocante a la cuantificación de la cuota a fin de que el órgano sentenciador resuelva de nuevo sobre tal extremo en forma debidamente motivada» (STC 108/2005, de 9 de mayo).