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2. DILIGENCIAS SUMARIALES CON VALOR DE PRUEBA

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Sin embargo, esa norma general no puede ser entendida tan radicalmente que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales (y preprocesales) practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, y así, deben señalarse como excepciones o complemento al principio general:

1.° Los supuestos en que las diligencias sumariales, practicadas con las formalidades legales, tengan entrada en el plenario en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción (SSTC 80/1986, de 17 de junio, 25/1988, de 23 de febrero, 82/1988, de 28 de abril, 201/1989, de 30 de noviembre, 161/1990, de 19 de octubre, 80/1991, de 15 de abril, 190/2003, de 27 de octubre, 345/2006, de 11 de diciembre y 134/2010, de 2 de diciembre; y SSTS de 9 de julio de 1988 [RJ 1988, 6534], 12 de julio de 1988 [RJ 1988, 6566], 21 de abril de 1989 [RJ 1989, 3493], 23 de junio de 1992 [RJ 1992, 5829], 6 de noviembre de 1992 [RJ 1992, 9009], 3 de marzo de 1993 [RJ 1993, 1759], 19 de julio de 1996 [RJ 1996, 6071], 24 de enero de 1997 [RJ 1997, 107], 20 de junio de 1997 [RJ 1997, 4854], 3 de marzo de 1999 [RJ 1999, 1943]), 5 de junio de 2008 [RJ 2008, 3247] caso Operación «Nova» y 22 de septiembre de 2010 [RJ 2010, 7622]), bien integradas como prueba documental (artículo 730 LECrim), bien en el caso de que un testigo presente en el juicio haya declarado con anterioridad en sentido opuesto, mediante la puesta de manifiesto de las contradicciones (artículo 714 LECrim), o bien, incluso a través del contenido de las preguntas o repreguntas formuladas en el plenario (no apareciendo de modo sorpresivo en la sentencia); supuestos en que el Tribunal se halla en condiciones de optar por una u otra versión (SSTS de 7 de junio de 1988 [RJ 1988, 4482] y 20 de diciembre de 2006 [RJ 2007, 387]).

En efecto, como señala la STS de 14 de julio de 2005 (RJ 2005, 5565), «de acuerdo con el contenido del artículo 714 LECrim, en el caso de que en el acto del juicio oral un testigo o un imputado (pues a este último se han extendido jurisprudencialmente las previsiones legales que analizamos), modifique o se retracte de anteriores manifestaciones, se le podrá leer la declaración sumarial invitándole a que explique la diferencia o contradicción que se observe con la practicada en el juicio oral. Este interrogatorio, subsiguiente, realizado en presencia y con el protagonismo de las partes, hemos considerado que satis-face las exigencias de contradicción precisas para desvirtuar la presunción de inocencia, que, en tales casos, el órgano judicial, podrá fundar la condena en una u otra versión de los hechos optando por la que, a su juicio, tenga mayor credibilidad. Dicho de otro modo, si se cumplen las exigencias reseñadas el órgano sentenciador se encuentra ante pruebas válidas, y puede dar credibilidad a uno u otro testimonio y fundar sobre él la condena, ya que la defensa puede impugnar su contenido haciendo a su respecto las alegaciones que tenga por oportunas».

Otro caso es la vía que ofrece el artículo 730 LECrim, al que se refiere la STS de 6 de octubre de 1997 (RJ 1997, 6971) a cuyo amparo «el Tribunal puede tomar excepcionalmente en cuenta las declaraciones testificales obrantes en el sumario, previa lectura en el juicio, cuando resulte imposible o no sea factible lograr la comparecencia del testigo, siempre que sus declaraciones en el sumario hayan sido prestadas de manera inobjetable, con resultados concluyentes y con acatamiento de las normas que las regulan y sin merma alguna de los derechos fundamentales, especialmente del derecho de defensa».

Importa resaltar con la STC 206/2003, de 1 de diciembre, que los cauces establecidos por los artículos 714 y 730 LECrim «se refieren exclusivamente a la reproducción de diligencias practicadas en la fase instructora propiamente dicha, es decir, en el período procesal que transcurre desde el Auto de incoación del sumario o de las diligencias previas y hasta el Auto que declara conclusa la instrucción, y no en la fase preprocesal, que tiene por objeto la formación del atestado en la que, obviamente, no interviene la autoridad judicial sino la policía». Por tanto, las declaraciones prestadas ante la policía no se convierten sin más en prueba de cargo por el hecho de someterlas a contradicción en el acto del juicio oral, «siendo preciso que la declaración sea reiterada y ratificada ante el órgano judicial». En el mismo sentido se pronuncia la STC 68/2010, de 18 de octubre.

Esa misma STC 206/2003, de 1 de diciembre, hace la importante aclaración que «en tales supuestos la doctrina de este Tribunal nunca ha exigido que la declaración sumarial con la que se confronta la distinta o contradictoria manifestación prestada en el juicio oral haya debido ser prestada con contradicción real y efectiva en el momento de llevarse a cabo, pues cumplir tal exigencia no siempre es legal o materialmente posible. Es la posterior posibilidad de confrontación en el acto del juicio oral la que cumple la exigencia constitucional de contradicción y suple cualquier déficit que, conforme a las previsiones legales, haya podido observarse en la fase sumarial».

En este contexto el TEDH ha declarado que la incorporación al proceso de declaraciones que han tenido lugar en fase de instrucción no lesiona por sí misma los derechos reconocidos en los párrafos 3 d) y 1 del artículo 6 del CEDH siempre que exista una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral y que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado; esto es, siempre que se dé al acusado una ocasión adecuada y suficiente de contestar el testimonio de cargo e interrogar a su autor bien cuando se presta, bien con posterioridad (SSTEDH de 20 de noviembre de 1989 [TEDH 1989, 21], caso Kostovski; 15 de junio de 1992 [TEDH 1992, 51], caso Lüdi; 23 de abril de 1997 [TEDH 1997, 25], caso Van Mechelen y otros; 11 de noviembre de 2005, caso Bocos-Cuesta y 20 de abril de 2006 [JUR 2006, 139137], caso Carta). Como el Tribunal Europeo ha declarado en la STEDH de 27 de febrero de 2001 (TEDH 2001, 96), caso Lucá, «los derechos de defensa se restringen de forma incompatible con las garantías del artículo 6 cuando una condena se funda exclusivamente o de forma determinante en declaraciones hechas por una persona que el acusado no ha podido interrogar o hacer interrogar ni en la fase de instrucción ni durante el plenario». En este sentido se pronuncia la STC 56/2010, de 4 de octubre.

2.° Las diligencias policiales y sumariales, practicadas con todas las garantías, que constaten datos objetivos de cargo, mientras nada revele su irrealidad (SSTS de 23 de enero de 1987 [RJ 1987, 450], 31 de marzo de 1987 [RJ 1987, 2245], 22 de abril de 1987 [RJ 1987, 2602], 23 de abril de 1987 [RJ 1987, 2608], 16 de febrero de 1988 [RJ 1988, 1085], 17 de mayo de 1988 [RJ 1988, 3675], 23 de septiembre de 1988 [RJ 1988, 6991] y 3 de noviembre de 1988 [RJ 1988, 8963]). Es claro que las dudas de las partes acerca de los extremos relevantes de esos datos objetivos pueden ser aclaradas mediante la prueba a practicar en el plenario.

3.° Los informes y análisis periciales practicados por funcionarios adscritos a organismos oficiales, especialmente cualificados para los exámenes y trabajos que comporta la pericia que se les encomienda, si no son sometidos a juicio contradictorio por las partes, mediante la expresa impugnación del dictamen en los escritos de conclusiones, en cuyo caso han de ser sometidos a contradicción en el juicio oral como requisito de eficacia probatoria (SSTS de 5 de junio de 1989 [RJ 1989, 5025], 15 de noviembre de 1993 [RJ 1993, 8577], 22 de julio de 1994 [RJ 1994, 6712], 21 de enero de 2004 [RJ 2004, 679], 23 de marzo de 2006 [RJ 2006, 2284], 1 de febrero de 2011 [RJ 2011, 1933] y Acuerdo de Sala General de 21 de mayo de 1999 [JUR 2002, 77547]).

4.° Las tasaciones periciales sobre el valor de los objetos sustraídos, puesto que, como declaró la STS de 21 de junio de 1991 (RJ 1991, 4783) «tales pruebas pueden ingresar como documental por la vía del artículo 730 de la Ley Procesal, ya que, hacer comparecer al perito se limitaría, en definitiva, a un nuevo formalismo de ratificación… cuando además la Defensa no puso en duda en el proceso tales valoraciones, ni propuso prueba alguna encaminada a desvirtuarlas…».

La prueba en el proceso penal. Doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo

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