Читать книгу La prueba en el proceso penal. Doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo - Fidel Cadena Serrano - Страница 59

I) EL ATESTADO POLICIAL 1. NATURALEZA JURÍDICA DEL ATESTADO

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El atestado no ratificado en el juicio oral es un acto preprocesal inidóneo para desvirtuar la presunción de inocencia.

La doctrina del Tribunal Constitucional sobre esta cuestión se inició con la STC 31/1981, de 28 de julio, conforme a la cual el atestado tiene en principio únicamente valor de denuncia como señala el artículo 297 LECrim, y no basta para que la declaración del acusado se convierta en prueba de confesión, con que se dé por reproducida en el juicio oral, razón por la cual la mera aportación de un atestado no constituye la actividad probatoria necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia elevada por el artículo 24.2 de la Constitución a la categoría de derecho fundamental. De igual modo, la STC 100/1985, de 3 de octubre, recogiendo la doctrina de la STC 9/1984, de 30 de enero y la del ATC 188/1984, de 28 de marzo, declara que el atestado policial tiene un valor de denuncia y no de prueba, y para que se convierta en auténtico elemento probatorio en el proceso no basta con que se dé por reproducido en el juicio oral, sino que es preciso que sea reiterado y ratificado ante el órgano judicial, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes policiales firmantes del mismo. La falta de carácter probatorio del atestado no ratificado deriva, no sólo del artículo 297 LECrim, no desvirtuado por otros preceptos legales, que sólo admiten el valor de ciertas diligencias preparatorias o sumariales como pruebas anticipadas a las que se practiquen en el juicio oral, sino que se explica también porque los actos de investigación policiales que constan en los atestados no son diligencias sumariales. La STC 145/1985, de 28 de octubre, determinó que los Tribunales ordinarios no están autorizados en principio a formar su convicción respecto de la prueba sobre la base de los atestados policiales realizados con anterioridad a la fase sumarial, sin la necesaria inmediación y contradicción; atestados a los que sólo puede atribuirse el valor de una denuncia. Y, en fin, la STC 148/1985, de 30 de octubre, entendió que el atestado policial no constituye un medio de prueba de los legalmente establecidos, ni puede calificarse de prueba al carecer de los requisitos de inmediación y contradicción que diferencian un medio de prueba de un mero acto de investigación. La STC 108/2009, de 11 de mayo, recuerda que «los datos que constan en un atestado no ratificado ante el órgano judicial carecen de la condición procesal de prueba».

Sin necesidad de adentrarnos en la evolución de la jurisprudencia constitucional acerca del valor probatorio del atestado, lo cierto es que, desde la versión originaria de la decimonónica LECrim, su funcionalidad se agota con la previsión del artículo 297 LECrim, con arreglo al cual, los atestados «… se considerarán denuncias para los efectos legales». No se trata, claro es, de degradar su valor como documento oficial que abre la fase de investigación de un delito, sino de situar en sus justos términos su significado procesal. Es indudable que los agentes de la autoridad que asumen la redacción del atestado no tienen otra alternativa que ajustarse de forma precisa a la realidad de lo acontecido. Su manipulación o la vulneración de derechos fundamentales del imputado pueden acarrear consecuencias procesales que proyecten sus perniciosos efectos sobre la valoración probatoria, no del atestado, que no es prueba, sino de los hechos que en él se describen y que sólo pueden incorporarse al bagaje probatorio mediante su acreditación y prueba en el plenario (STS 390/2014, de 13 de mayo).

Resulta de interés reseñar la STS de 7 de diciembre de 2010 (RJ 2011, 2368), que con invocación de la doctrina constitucional concluye negando la eficacia de prueba de cargo a la declaración policial del coimputado, no ratificada judicialmente. «La ineficacia de esas diligencias policiales se debe “fundamentalmente a que no se efectúan a presencia de la autoridad judicial, único órgano que, por estar institucionalmente dotado de independencia e imparcialidad, asegura la fidelidad del testimonio y su eventual eficacia probatoria”. Ese argumento se considera razonable y coherente con su doctrina sobre las garantías en el proceso penal, pues en el derecho procesal moderno siempre se ha considerado que la investigación policial es una fase preliminar o preprocesal del auténtico proceso que poco tiene que ver realmente con éste. Y, es más, incluso se ha asumido que la fase de instrucción no integra el auténtico proceso, sino una preparación del mismo. Asimismo, se ha venido entendiendo sin discrepancias relevantes al respecto que las actuaciones policiales se practican en un marco extraprocesal en el que las garantías del justiciable aparecen claramente constreñidas, por lo que los datos que se obtienen en una investigación policial carecen, salvo excepciones puntuales, de toda eficacia probatoria.

En efecto, desde la perspectiva garantista que adopta la doctrina del Tribunal Constitucional, se ha fijado una línea fronteriza con importantes connotaciones valorativas entre lo que es el proceso penal y la investigación policial previa. Y es que la implicación de la policía en la investigación y el afán lógicamente inquisitivo con que opera en el ámbito extraprocesal ubica la labor policial muy lejos de los parámetros propios de la imparcialidad y la objetividad que han de impregnar el auténtico proceso. Deben, por tanto, deslindarse de forma ostensible las diligencias que se practican en el marco de una dependencia policial y aquellas otras que tienen lugar en un juzgado de instrucción. Pues es de sobra conocido que la dosis de constricción y presión con que se realizan algunas diligencias en un recinto policial poco tienen que ver con las garantías con que se opera en el marco judicial propio del proceso penal. En este sentido, los profesionales que intervienen en el proceso son plenamente conscientes de los importantes matices inquisitivos que enturbian las diligencias policiales, ya sea por enfatizar los datos incriminatorios que afloran en la investigación en detrimento de los exculpatorios, ya por intervenir en algunos supuestos de forma activa en el resultado de la investigación a través de sugerencias, incitaciones o presiones que chocan frontalmente con las exigencias de objetividad e imparcialidad que requiere una diligencia que pretenda albergar fuerza probatoria.

Pues bien, que en un contexto inquisitivo de esa índole se reciba una declaración policial a un imputado y que, a la postre, esa diligencia acabe operando de forma sustancial como prueba de cargo en un juicio penal, contradice los principios sustanciales del proceso debido. Así las cosas, no puede extrañar que en la STC 68/2010 se afirme que «tampoco pueden ser objeto de lectura en la vista oral a través de los cauces establecidos por los artículos 714 y 730 LECrim, por cuanto dichos preceptos se refieren exclusivamente a la reproducción de diligencias practicadas en la fase instructora propiamente dicha, es decir, en el periodo procesal que transcurre desde el Auto de incoación del sumario o de las diligencias previas y hasta el Auto por el que se declara conclusa la instrucción, y no en la fase “preprocesal” que tiene por objeto la formación del atestado en la que, obviamente, no interviene la autoridad judicial sino la policía».

Por esa razón, según la STS de 17 de julio de 2008 (RJ 2008, 5159) caso «atentados del 11M», «un atestado confeccionado en otro país, una vez incorporado al proceso en España, no puede tener otro valor que el reconocido a cualquier atestado elaborado en España, salvo que hubiera sido ratificado ante la auto-ridad judicial extranjera o española con las garantías propias de la prueba preconstituida … Consecuentemente, y en relación con el caso, un atestado válidamente confeccionado en Francia y válidamente incorporado al proceso seguido en España, puede ser tenido en cuenta por el Tribunal español responsable del enjuiciamiento, pero no existen razones para que se le atribuya mayor valor probatorio que el que corresponde a un atestado válidamente confeccionado por la Policía española. Y es bien sabido que el valor probatorio del atestado se reduce al de una denuncia. Por lo tanto, las declaraciones inculpatorias del testigo carecen de valor probatorio al constar únicamente incorporadas al atestado».

En consonancia con tal doctrina, la STS de 14 de junio de 1997 (RJ 1997, 4720) ha precisado que «las posibles irregularidades que se cometan en el atestado en manera alguna pueden viciar por defecto irradiante las pruebas practicadas en la fase de instrucción judicial y mucho menos las que se practiquen en el plenario».

La aceptación del argumento que invoca la defensa, referido al valor del atestado elaborado por la policía autonómica, en el que se sugiere la posibilidad de que la víctima estuviera simulando un delito, supondría voltear el espacio decisorio que nuestro sistema constitucional reserva a los órganos jurisdiccionales. Aunque debería ser una obviedad proclamarlo, lo cierto es que no existe vinculación alguna respecto de las valoraciones que la Policía Judicial pueda realizar en relación con la hipotética tipicidad de los hechos reflejados en un atestado. El artículo 297 LECrim atribuye al atestado el valor de denuncia. De ahí que la inclusión de valoraciones jurídicas sobre los hechos incluidos en esa denuncia supone una extralimitación funcional que, por más extendida que esté su práctica, nunca podrá ser aceptada por esta Sala.

No es la primera vez que tenemos ocasión de pronunciarnos sobre esta materia. Hemos dicho, por ejemplo, que la afirmación del instructor de unas diligencias que valoró la credibilidad de una menor que denunciaba haber sido agredida sexualmente, encierra una extralimitación funcional carente de toda cobertura jurídica. Ya hemos apuntado cómo el atestado no es sino el vehículo formal de una denuncia hecha valer ante las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado. Precisamente por ello el atestado no es el lugar adecuado para que el agente instructor deslice valoraciones personales acerca de la fundamentación de la denuncia, su viabilidad o el crédito que merezca el denunciante. Al hacerlo, desborda el espacio funcional que nuestro sistema reserva a los agentes de la autoridad que intervienen en la confección de la denuncia. Ésta, por su propia naturaleza, sólo debe acoger hechos, no valoraciones personales acerca de la credibilidad o las contradicciones del denunciante. El deber de abstenerse de ese tipo de apreciaciones, sin otro respaldo que la intuición del instructor se refuerza, si cabe, cuando quien está denunciando es una menor de edad, sujeta a una institución tutelar y que ha tomado la determinación de acudir a una comisaría a denunciar abusos sexuales.

El atestado, en fin, no es lugar adecuado para valoraciones personales del agente que asume su confección. Así se desprende del artículo 292 LECrim. Y de modo especial, de la Instrucción 7/1997, de 12 de mayo, de la Secretaria de Estado de Seguridad, sobre elaboración de atestados, que en su apartado primero establece que «…las exposiciones contenidas en los atestados tratarán de recoger todos aquellos hechos objetivos que evidencien la realidad, sin que las mismas vayan acompañadas de valoraciones o calificaciones jurídicas; por ello, deberá evitarse todo tipo de criterios subjetivos y cuestiones irrelevantes para el proceso penal». Con anterioridad, la Instrucción 9/1991 ya había recordado que «…en la redacción de los atestados e informes policiales se procurará hace una detallada y minuciosa descripción fáctica que evidencie la realidad, omitiéndose en lo posible las impresiones y apreciaciones subjetivas o de ineficacia esclarecedoras».

Cuestión distinta es que el atestado recoja informes de los órganos científicos de Policía Judicial que exijan para el respaldo de sus conclusiones la exposición de valoraciones técnicas que, como es lógico, estarán filtradas por la metodología suscrita en la elaboración de ese dictamen. A ellos se refiere el último inciso del artículo 11.1.g) LO 2/1986, 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

En definitiva, las valoraciones subjetivas sobre el respaldo probatorio de los hechos denunciados en un atestado, sobre la credibilidad del denunciante o acerca de sus contradicciones, no son sino reflexiones extravagantes perfectamente prescindibles. No son los agentes de la autoridad –cuyo decisivo papel en la fase de investigación es incuestionable– los llamados a dejar constancia de su personal opinión acerca de los hechos denunciados. Incorporar a la rutina del proceso penal una práctica en la que la Policía filtra una denuncia a partir de su personal perspectiva valorativa, contribuye a desdibujar las respectivas parcelas funcionales de los órganos del Estado llamados al esclarecimiento de los hechos delictivos (STS 390//2014, 13 de mayo) (STS 78/2021, de 1 de febrero).

La prueba en el proceso penal. Doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo

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