Читать книгу La prueba en el proceso penal. Doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo - Fidel Cadena Serrano - Страница 52
1. PRUEBA PERTINENTE Y PRUEBA NECESARIA
ОглавлениеEl derecho a la prueba tiene una estrecha relación con el derecho al proceso debido; así lo señaló la STS de 8 de febrero de 1991 (RJ 1991, 918) al decir que «el artículo 24.2 de la Constitución proclama el derecho fundamental a la defensa en juicio y, consecuentemente, el de valerse de los medios de prueba pertinentes…».
«Está por tanto fuera de dudas que el derecho a la prueba goza del rango constitucional que le confiere el artículo 24.2 de la CE, sin que su vigencia pueda condicionarse al acatamiento de meras exigencias formales» (STS de 20 de mayo de 2008 [RJ 2008, 4387]).
Pero, conforme a lo establecido en ese artículo 24.2 de la CE, 14.3, b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 6.3, d) del CEDH, el derecho a la prueba no es un derecho incondicional y absoluto, sino modulado por la pertinencia y la necesidad (STS de 4 de marzo de 1996 [RJ 1996, 1888]).
«La pertinencia de las pruebas, en la terminología de la jurisprudencia constitucional, es la relación que las mismas guardan con la ratio decisionis y, por lo tanto, con el objeto del proceso, definido por el delito que se enjuicia» (STS de 18 de diciembre de 1996 [RJ 1996, 9661]); «de tal forma que aquellos medios que sirvan al esclarecimiento y constancia de las conclusiones fácticas alegadas por las partes, ya se refieran a los hechos que constituyen el núcleo del tipo o a las circunstancias alegadas, deberán ser admitidos al objeto de preservar los derechos fundamentales proclamados en el artículo 24 CE, esencialmente la proscripción de la indefensión y la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa. Lo anterior significa que para dilucidar tal cuestión es obligado partir de los relatos respectivos incorporados a sus conclusiones provisionales por la acusación y la defensa» (STS de 3 de octubre de 2001 [RJ 2001, 9038]).
La realización del juicio de pertinencia corresponde al Tribunal penal, conforme al artículo 659 de la LECrim en juicio de legalidad, según ha destacado el Tribunal Constitucional; así, en el ATC 288/1984, de 11 de julio, se dice que «el artículo 24 de la Constitución no supone un desapoderamiento de la potestad que corresponde a los jueces y Tribunales ordinarios para pronunciarse sobre la pertinencia de las pruebas propuestas, siendo procedente únicamente el examen de tal extremo por el Tribunal Constitucional en los supuestos de falta de fundamento o de absoluta incongruencia en la motivación del rechazo del medio que haya sido propuesto o cuando tal motivación haya sido arbitraria o irrazonable».
Ello es así porque, como ha señalado la STS de 20 de septiembre de 1991 (RJ 1991, 6506), «el artículo 24 de la Constitución, en cuanto reconoce el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y Tribunales, así como el de utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, no impide que un órgano judicial, en uso de su libertad razonable, pueda negarse a admitir un medio de prueba propuesto por el encausado, sin que por ello y sin más se lesione su derecho constitucional, que no obliga a que todo juez deba admitir todas las pruebas que cada parte entienda pertinentes a su defensa, sino las que el Juzgador valore libremente de manera razonada». En el mismo sentido se pronuncian las SSTS de 13 de diciembre de 1996 (RJ 1996, 9356), 12 de febrero de 2002 (RJ 2002, 2637), 28 de junio de 2006 (RJ 2006, 9329), 5 de junio de 2008 (RJ 2008, 3247) caso Operación «Nova», 10 de junio de 2008 (RJ 2008, 4080), 17 de julio de 2008 (RJ 2008, 5159) caso «atentados del 11M»; 18 de junio de 2010 (RJ 2010, 6684); 634/2015, de 28 de octubre; y el ATS de 26 de septiembre de 2006 (RJ 2006, 6440) –caso CESID–.
Tal es también la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional (SSTC 52/1989, 65/1992, 233/1992, 206/1994, 181/1995 y 121/2009), «… pero con toda evidencia tal doctrina declara inaceptable la posibilidad de que el Juez, sin motivación, rechace las pruebas interesadas…» (STC 25/1997, de 11 de febrero).
Por lo tanto, «no toda denegación de una diligencia de prueba puede deter-minar la casación de la sentencia dictada en la causa en que la denegación de la prueba solicitada se haya producido. En definitiva, ha de haberse determinado al acusado una verdadera indefensión para que se pueda afirmar la pertinencia de su práctica, que es el carácter que exigen expresamente al unísono, los artículos 24.2 de la CE y 859.1.° de la LECrim. Para comprobar la causación de indefensión y la refleja pertinencia de la práctica de la prueba tienen papel primordial las razones que se aleguen por el acusado para protestar frente a la denegación y la motivación que ofrezca el Tribunal para el rechazo del medio probatorio propuesto» (STS de 21 de octubre de 1996 [RJ 1996, 7578]).
La STS 797/2015, de 24 de noviembre, que cita la 355/2015, de 28 de mayo, se recuerda que el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional (por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio; 359/2006, de 18 de diciembre; y 77/2007, de 16 de abril).
Así pues, el derecho a la prueba no es ilimitado. En la búsqueda del necesario equilibrio entre el derecho de defensa y la necesidad de evitar entorpecimientos que bloqueen el juicio oral, la jurisprudencia ha elaborado la distinción entre pertinencia y necesidad de la prueba.
La pertinencia de las pruebas y la necesidad de las mismas en el juicio son conceptos diferenciados que afectan a momentos procesales distintos (la pertinencia está referida al primer momento de su admisión, mientras que el concepto de necesidad se anuda al momento de su práctica) y en los que es de advertir una gradual exigencia lógica, pues si pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario es tanto como indispensable y forzoso, de suerte que no existe contradicción en que el Tribunal admita determinada prueba por juzgarla oportuna y luego, ante los obstáculos que presente su práctica, prescinda de ella como innecesaria y lleve adelante el juicio sin acordar la suspensión que pudiera solicitarse por alguna de las partes, sin que ello pueda calificarse de indefensión ni de impedimento para utilizar los medios probatorios pertinentes para la defensa (SSTS de 23 de febrero de 1987 [RJ 1987, 1280], 2 de febrero de 1988 [RJ 1988, 835], 8 de marzo de 1989 [RJ 1989, 2553], 10 de junio de 1989 [RJ 1989, 5077], 13 de junio de 1989 [RJ 1989, 5105], 8 de marzo de 1990 [RJ 1990, 2415], 3 de abril de 1990 [RJ 1990, 3054], 16 de julio de 1990 [RJ 1990, 6726], 26 de diciembre de 1990 [RJ 1990, 10079], 21 de marzo de 1991 [RJ 1991, 2338], 26 de marzo de 1991 [RJ 1991, 2458], 28 de septiembre de 1992 [RJ 1992, 7468], 3 de noviembre de 1995 [RJ 1995, 8013], 16 de diciembre de 1996 [RJ 1996, 9180], 4 de junio de 1997 [RJ 1997, 5156], 20 de septiembre de 1999 [RJ 1999, 6671], 16 de octubre de 2001 [RJ 2001, 8808], 11 de marzo de 2002 [RJ 2002, 6891], 9 de octubre de 2003 [RJ 2003, 7233] –caso PSV–, 11 de diciembre de 2006 [RJ 2007, 573] y 10 de junio de 2008 [RJ 2008, 4080]).
Según recuerda la STS de 2 de diciembre de 2008 (Rec. 10136/08) «el artículo 659 LECrim al regular el trámite de admisión de las pruebas propuestas por las partes, alude al concepto de pertinencia. Sin embargo, el artículo 746 de la misma Ley de Ritos, al referirse a la suspensión del juicio oral, es más estricto, pues exige que el Tribunal «considere necesaria», la prueba no practicada. Si pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario es lo indispensable y forzoso y cuya práctica resulta obligada para evitar que pueda ocasionarse indefensión. De ahí que haya de examinarse ponderadamente las circunstancias que concurren en cada caso para decidir sobre la suspensión del juicio oral».
«La valoración inicial sobre la utilidad y pertinencia se realiza en abstracto y en función de los elementos con los que cuenta el Juez o Tribunal que tiene que decidir sobre su admisión. Sin embargo, la valoración sobre su necesidad o imprescindibilidad puede nacer o surgir con posterioridad, en virtud de las vicisitudes que se produzcan en la fase del debate contradictorio del juicio oral. Es en este momento, cuando se dispone de todas las claves necesarias para considerar que la prueba es necesaria e insustituible» (STS de 1 de diciembre de 1999 [RJ 1999, 8563]).
Insistiendo en esta idea la STS de 20 de mayo de 2008 (RJ 2008, 4387) advierte que «no todo juicio de pertinencia, formulado por el Tribunal a la vista de la propuesta probatoria de cada una de las partes, mantiene su vigencia por encima de cualquier otra consideración. El desarrollo de las sesiones del plenario y el contenido que ofrezcan otras pruebas ya practicadas puede desplegar una influencia incuestionable en la valoración del Tribunal acerca de la conveniencia de suspender el juicio oral ante la incomparecencia de un testigo. El juicio de pertinencia sobre una determinada prueba, propuesta como tal en el escrito de conclusiones provisionales, puede resultar luego variado a la vista del desarrollo del resto de la actividad probatoria. Y es que no es idéntica la posición del Tribunal en el momento inicial de la declaración de pertinencia y la que luego le permite valorar la necesariedad de una declaración inicialmente aceptada. En el presente caso, la testigo se hallaba en paradero desconocido. La suspensión sine die del procedimiento, hasta que aquélla fuera localizada por los agentes de policía o tuviera por bien presentarse, supondría una erosión mayor en el contenido material de otros derechos que también convergen en el proceso penal, cuyo sacrificio sólo puede justificarse cuando concurran circunstancias excepcionales …».
Tratando de aclarar esta idea, la STS de 28 de junio de 2006 (RJ 2006, 9329) puntualiza que «necesario es lo que resulta obligado o forzoso para conseguir algo, por lo que no se admitirán las pruebas que no se consideran útiles para ayudar a esclarecer los hechos controvertidos (artículo 283.2 LECiv). La necesidad es un concepto jurídico indeterminado, pero es preciso huir tanto de concepciones absolutas –en el sentido de que “nada” es o puede ser considerado necesario–, como de planteamientos relativistas, que llevan a admitir cualquier probanza que se relacione de modo muy débil o lejano, con los hechos objeto del proceso. Por eso no puede confundirse “necesidad” con “utilidad”, concepto más restrictivo que alude al interés de la parte, pero que no alcanza el grado de relevancia necesario para su práctica, pues útil casa con “pertinencia” más que con necesidad».
En todo caso, como advierte la STS de 3 de octubre de 1997 (RJ 1997, 6969) «es preferible incurrir en un posible exceso en la admisión de la prueba que en su denegación». Tal afirmación se justifica porque la decisión sobre la pertinencia de las pruebas debe hacerse «con un criterio de mayor laxitud –artículos 659 y 799 de la LECrim–, mientras que en el juicio sobre su necesidad, en el que el órgano judicial, condicionado por preceptos incitantes y estimuladores de juicios valorativos y por un principio, de consagración legal, de economía procesal, ha de proceder con exquisita atención, bajo cánones sin duda más restringidos y rigurosos que los utilizados al tiempo de dictaminar sobre la procedencia de los medios probatorios propuestos» (SSTS de 25 de noviembre de 1985 [RJ 1985, 5474] y 20 de diciembre de 1985 [RJ 1985, 6356]); siendo así que el juicio sobre su necesidad deberá realizarse atendiendo a las restantes pruebas que se practiquen (SSTS de 28 de octubre de 1988 [RJ 1988, 8237], 7 de noviembre de 1990 [RJ 1990, 8783], 23 de octubre de 1992 [RJ 1992, 8434] y 4 de diciembre de 1992 [RJ 1992, 10003]).
Así, tratándose de la prueba testifical, «si bien la Ley deja a la facultad discrecional de los Tribunales el acuerdo sobre la suspensión del juicio en caso de incomparecencia de testigos legalmente propuestos, ha de subordinarse tal arbitrio a la calidad y al número de los comparecidos, según sea la importancia de sus declaraciones y su influjo decisivo en la culpabilidad o inculpabilidad de los procesados y en la calificación de los hechos. No es suficiente la pertinencia, es precisa la necesidad de la prueba y la decisión sobre este último extremo viene determinada por el alcance de las demás pruebas practicadas y por el contenido de las preguntas que se iban a formular a los incomparecidos» (STS de 26 de abril de 1995 [RJ 1995, 3084]). En el mismo sentido la STS de 16 de mayo de 1996 (RJ 1996, 3833). «Por eso han de hacerse constar las preguntas que quien lo propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta» (SSTS de 16 de febrero de 2007 [RJ 2007, 1930]) y 7 de julio de 2009 [RJ 2009, 5979]).
«En consecuencia, sólo si la prueba testifical no practicada por la incomparecencia de los testigos y por la negativa del Tribunal a suspender el juicio hubiera de considerarse necesaria, es decir, necesaria para la correcta valoración de los hechos y sus circunstancias, habría que entender que el órgano judicial actuó contraviniendo lo dispuesto en el artículo 24.2 de la CE» (STC 65/1992, de 29 de abril).
En orden a la relevancia de la prueba la STS de 7 de diciembre de 1994 (RJ 1994, 9367) ha distinguido entre indefensión formal y material, admitiéndose la existencia de esta segunda «cuando la no realización de la prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la sentencia en favor del proponente, y no, en cambio, cuando esa omisión no ha influido en el contenido de ésta… si la prueba que se propone puede conducir a una defensa eficaz del acusado, este derecho habrá de prevalecer sobre cualquier otro, pero si la actividad probatoria, por razón de las circunstancias concurrentes, a nada puede llevar o cuando es absolutamente desproporcionada, la denegación es correcta». En el mismo sentido se pronuncian las SSTS de 28 de septiembre de 1996 (RJ 1996, 6935), 18 de noviembre de 1996 (RJ 1996, 8396), 17 de marzo de 1999 (RJ 1999, 2670), 29 de noviembre de 2004 (RJ 2005, 23), 28 de junio de 2006 (RJ 2006, 9329) y 10 de junio de 2008 (RJ 2008, 4080).
Finalmente, conforme a las SSTC 45/2000, de 14 de febrero, 165/2001, de 16 de julio, 43/2003, de 3 de marzo y 13/ 2006, de 16 de enero, en el recurso de amparo «recae sobre el demandante la carga de probar la indefensión material sufrida, lo cual tiene varias consecuencias concretas. El demandante debe acreditar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o admitidas y no practicadas…, así como que la resolución final del pleito podría haberle sido favorable, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión(o la no práctica de la prueba) pudo tener en la decisión final del pleito, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiese admitido (o practicado), podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca el amparo».
En definitiva, como dice la STS de 7 de noviembre de 2003 (RJ 2003, 7573) –Caso Nevenca–, «la prueba denegada tiene que tener los caracteres de pertinente, necesaria, posible, útil y relevante, además de ocasionar indefensión al recurrente».
La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone (SSTS 1591/2001, de 10 de diciembre y 976/2002, de 24 de mayo); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión (STS 1289/1999, de 5 de marzo) (STS 634/2015, de 28 de octubre).
En cuanto a la necesidad de la prueba, en esta misma sentencia últimamente citada, se decía que cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo las particularidades y finalidad de las propuestas tal como aparecían en el momento de admitir o denegar las pruebas, sino también las demás pruebas ya practicadas en el juicio oral y la decisión que deba adoptar el Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica podría suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada.
La determinación de la pertinencia de una prueba no siempre es sencilla pero, como dijo esta Sala en la STS 459/2008, de 2 de diciembre, el objeto del proceso, en función del cual se determina la pertinencia, es un concepto unitario y global que viene determinado por el conjunto de las alegaciones de todas las partes tanto de la acusación como de la defensa por lo que las pruebas de la acusación deberán ir dirigidas a acreditar todos los hechos determinantes de la pretensión de condena y también serán pertinentes las pruebas de la defensa dirigidas a contraprobar lo alegado por la acusación o a desvirtuar las pruebas de que ésta intenta valerse (STS 496/2020, de 8 de octubre).