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3. CONTROL CASACIONAL DE LA DENEGACIÓN DE PRUEBAS

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La alegación de vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba proclamado en el artículo 24 CE es posible a través del artículo 852 o por la vía del artículo 850.1.°, ambos de la LECrim (SSTS de 17 de julio de 2008 [RJ 2008, 5159] caso «atentados del 11M» y 16 de junio de 2010 [RJ 2010, 6666]). Dentro de este motivo del artículo 850.1.° se comprenden tanto los supuestos de inadmisión de un medio probatorio como los de denegación de la suspensión del juicio ante la falta de práctica de la prueba anteriormente admitida (SSTS de 18 de marzo de 1996 [RJ 1996, 1919], 3 de abril de 1996 [RJ 1996, 2869] y 26 de febrero de 2004 [RJ 2004, 2591]).

Resumiendo, las SSTS de 10 de junio de 2008 (RJ 2008, 4080) y 20 de octubre de 2010 (RJ 2010, 7865) han subrayado que la casación por denegación de prueba, según se deduce de los términos del artículo 850.1 y de lo dispuesto en los artículos 659, 746.3, 785.1 y 786.2, requiere las condiciones que a continuación se indican:

«1.° La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado (artículo 786.2 LECrim).

2.° La prueba tendrá que ser pertinente, es decir, relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo, exigiéndose para que proceda que sea necesaria, oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiéndose de ponderar la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona.

3.° Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pida en tal momento la correlativa suspensión del juicio.

4.° Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa.

5.° Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación».

El efecto que produce la estimación del recurso de casación, según la STS de 19 de noviembre de 2009 (RJ 2009, 5848), de conformidad con el artículo 901 bis a) LECrim es «ordenar la devolución de la causa al Tribunal de que proceda, para que, reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, la sustancie y termine con arreglo a derecho. Lo que aquí traducimos, para evitar dilaciones indebidas, al momento de admisión de las pruebas propuestas por la defensa, con celebración, en su caso, de un nuevo juicio por magistrados diferentes a los que formaron Sala».

Por otro lado, conforme a la STS de 13 de julio de 2010 (RJ 2010, 7339) caso «Couso» «la doctrina jurisprudencial va preferentemente dirigida a la admisibilidad de la prueba para el juicio oral, porque es allí donde se realizan las verdaderas pruebas. Las diligencias probatorias de la instrucción, aunque poseen otro carácter, pues se limitan a preparar la posibilidad de la formulación de una acusación y la consiguiente apertura del juicio oral, no dejan de tener su importancia, y por ello no pueden despreciarse, afectando también al derecho de la parte proponente a la tutela judicial efectiva.

Ciertamente, la indebida desestimación de pruebas tiene su cauce impugnatorio, como vicio in procedendo, a través de los motivos por quebrantamiento de forma previstos en los supuestos del artículo 850 LECrim, sin embargo, a pesar de la exclusión de tal cauce casacional –restringido a la infracción de ley– en los casos en que la resolución recurrida acuerda el sobreseimiento libre de las actuaciones, de acuerdo con las previsiones del artículo 848 LECrim, el rechazo indebido de las diligencias probatorias de la instrucción no cabe duda que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes proponentes, y puede ser admitido al amparo del artículo 852 LECrim, en relación con el artículo 24.1 CE».

La doctrina jurisprudencial de esta Sala viene exigiendo una serie de requisitos para la impugnación casacional por esta vía:

a) La diligencia probatoria ha de ser solicitada en tiempo y forma. Si se trata de testigos, con expresión de nombre, apellidos, domicilio y residencia, conforme al artículo 656 de la Ley procesal, bien de forma expresa o como adhesión al escrito de calificación propuesta por otra parte procesal.

b) La prueba debe ser declarada pertinente por el Tribunal y haber sido programada su celebración para el juicio oral, en el caso de que el recurso se interponga por falta de práctica de la prueba en el juicio.

c) La parte recurrente debe haber reclamado la subsanación de la falta (artículo 849 5.° LECrim), impugnando la inadmisión. Los distintos procedimientos previstos en la Ley procesal dan lugar a distintas soluciones legales como respuesta procesal obligada de la parte en caso de denegación de la admisión de una prueba pues, mientras en el procedimiento ordinario, el artículo 659 exige la protesta sin señalar plazo para ejercitarla, en el Abreviado, por el contrario, los artículos 785 y 786.2 exigen la reproducción de la petición de prueba en el juicio oral y, caso de nueva denegación, la formulación de protesta.

d) Tratándose de prueba testifical se ha venido exigiendo la formulación de las preguntas que se pretendía realizar al testigo cuya declaración se ha denegado o, en su caso, se ha denegado la suspensión del juicio oral pese a su incomparecencia. Este requisito se ha matizado y no juega con la misma intensidad en todos los supuestos, pues dependerá de las circunstancias concurrentes de las que puede deducirse las preguntas que se pretendía realizar al testigo y, consecuentemente, la valoración de la decisión judicial. En todo caso, no se trata de un presupuesto formal pues lo que se pretende a través de este requisito es posibilitar el juicio de pertinencia tanto del Tribunal de instancia, al adoptar su decisión, como del Tribunal de casación al revisarla.

e) Que sea «posible» la práctica de la prueba propuesta, en el sentido de que el Tribunal debe agotar razonablemente las posibilidades de su realización hasta el límite que permita el derecho constitucional a un juicio sin dilaciones indebidas.

f) En caso de denegación en el juicio de la práctica de una prueba previamente admitida, se exige conforme a lo prevenido en el citado artículo 884 5.° LECrim con carácter general para los motivos de casación encauzados a través del artículo 850, que la parte que intente interponer el recurso hubiese reclamado la subsanación de la falta mediante los recursos procedentes, o la oportuna protesta, causa de inadmisión que se convierte en este trámite resolutorio en causa de desestimación (STS 797/2015, de 24 de noviembre).

La prueba en el proceso penal. Doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo

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