Читать книгу La prueba en el proceso penal. Doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo - Fidel Cadena Serrano - Страница 57

2.2. La protesta como reacción frente a la denegación de prueba

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«Los distintos procedimientos previstos en la ley procesal dan lugar a distintas soluciones legales a la denegación de la prueba pues, mientras en el procedimiento ordinario, el artículo 659 exige la protesta sin señalar plazo para ejercitarla, en el Abreviado, por el contrario, los artículos 792 y 793.2 (actual artículo 785.1 párrafo 2.°) exigen la reproducción en el juicio oral y, ante la nueva denegación, la formulación de la protesta» (SSTS de 13 de octubre de 1999 [RJ 1999, 7610], 19 octubre de 1999 [RJ 1999, 8133] y 25 de septiembre de 2003 [RJ 2003, 6376]).

Para la STS de 15 de noviembre de 1999 (RJ 1999, 8938) la finalidad de la protesta es «plantear ante el Tribunal que acordó la denegación de la prueba o, en su caso, quien denegó la suspensión, la proporcionalidad de la decisión adoptada teniendo en cuenta, nuevamente, los intereses en conflicto desde la protesta de la parte que la propuso manifestando así su no acatamiento a la decisión adoptada al tiempo que proporciona criterios que permiten el replanteamiento de la decisión». En este sentido también la STS de 27 de octubre de 2008 (RJ 2008, 6441).

Conforme a la STS de 16 de noviembre de 1999 (RJ 2000, 7704) «la protesta excede la naturaleza propia de un puro requisito formal en cuanto exterioriza la falta de aceptación de la decisión judicial; de modo que si no se realiza se entenderá que el proponente se conforma con la decisión en la instancia, y por ello no podrá plantear luego en casación una cuestión resuelta antes con su aquiescencia. De otra parte, ante el silencio del artículo 659 de la LECrim sobre el plazo para formalizar la protesta y la imposibilidad de quedar indefinidamente sin plazo el ejercicio de los derechos, esta Sala ya ha dicho que la protesta debe hacerse en el plazo de cinco días contados a partir de la fecha de notificación del Auto denegatorio, cuyo término coincide con el señalado en el artículo 212 para la preparación del recurso de casación». El mismo efecto y plazo señalan las SSTS de 10 de junio de 2008 (RJ 2008, 4080) y 28 de junio de 2006 (RJ 2006, 9329); y así, «como el requisito de la falta de protesta no es un requisito de mera formalidad ritual, sino que patentiza un desacuerdo con la decisión judicial tomada y por tanto una falta de aquietamiento con aquel pronunciamiento, su ausencia debe ser interpretada inequívocamente como conformidad que no puede ser mudada ni cuestionada a su libre albedrío en esta sede casacional. La doctrina de los actos propios recuerda la STS 79/2003, de 24 de enero (RJ 2003, 2427), es suficiente para el rechazo de tal cambio, por lo demás, el recordatorio del artículo 884.5 LECrim que exige la oportuna protesta como requisito para la admisibilidad del motivo por quebrantamiento de forma que aquí se denuncia de manera reiterada, exime de mayores comentarios».

La protesta es igualmente necesaria para poder recurrir posteriormente en amparo ante el Tribunal Constitucional, pues es preciso para la admisión del amparo la pronta invocación del derecho fundamental vulnerado, a tenor del artículo 44.1 c) de la LOTC, conforme a las SSTC 66/2009, de 9 de marzo y 126/2010, de 29 de noviembre.

No obstante, la jurisprudencia también ha determinado, huyendo de formalismos innecesarios, que «toda manifestación de la parte en la que se revele el mantenimiento de su pretensión es suficiente para dar por cumplido este requisito procesal» (STS de 10 de noviembre de 1988 [RJ 1988, 8989]); y que, «si bien la protesta ante la inadmisión aparece como requisito procesal, como dice la STS de 9 de junio de 1989 (RJ 1989, 5061), privar al recurrente del derecho a impugnar casacionalmente la decisión de la Audiencia en base a un argumento puramente formal, intranscendente en cuanto a la marcha del proceso, constituiría una rígida aplicación de la norma contraria al principio constitucional de proporcionalidad» (STS de 24 de noviembre de 1995 [RJ 1995, 8871]).

En este sentido la STS de 19 de noviembre de 2009 (RJ 2009, 5848) declara que «la simple protesta que se interesa de la parte ha sido interpretada por esta Sala Casacional como incluida en cualquier acto de discrepancia con la resolución a lo largo del proceso penal, en cualquier fase ulterior, y –claro es– en el seno del propio juicio oral. Por lo demás, cuando de apelaciones procedentes del Tribunal del Jurado se trata, no podemos olvidar como signo interpretativo, que el artículo 846 bis c) nos dice que, cuando la impugnación se formalice por haberse incurrido en el procedimiento o en la sentencia dictada, en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causaren indefensión, bastará que se hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación, añadiendo que “esta reclamación no será necesaria si la infracción denunciada implicase la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado”. Y claro que el derecho de defensa y la proposición de pruebas, en los términos con que se expresa el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna: derecho “a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa”, constituye un derecho fundamental constitucionalmente garantizado. De modo que, si tal reclamación no es necesaria en el ámbito de aquel proceso, este criterio legal debe inspirar el nuestro, en el recurso de casación».

El requisito de la falta de protesta no es una mera formalidad ritual, sino que se trata de una condición de orden procesal, puesto que aquélla patentiza un desacuerdo con la decisión judicial tomada y por tanto una falta de aquietamiento con aquel pronunciamiento, y por ello su ausencia debe ser inter-pretada como conformidad que no puede ser mudada ni cuestionada al libre albedrío en esta sede casacional (STS 765/2015, de 30 de noviembre).

Tampoco manifiesta ni consta en las actuaciones que, ante la denegación de prueba, realizara la oportuna protesta conforme exige el artículo 659 LECrim. Este trámite de protesta no es solo un requisito meramente formal. Conforme expresábamos en la STS 379/2010, de 21 de abril, quien no protesta por el rechazo o denegación de la prueba es porque consiente con esa decisión, por eso precisamente aparece en el citado artículo 659 LECrim como condición sin la cual no cabe posterior recurso de casación (STS 242/2021, de 17 de marzo).

La parte recurrente debe haber reclamado la subsanación de la falta (artículo 849 5.° LECrim), impugnando la inadmisión. Los distintos procedimientos previstos en la Ley procesal dan lugar a distintos soluciones legales como respuesta procesal obligada de la parte en caso de denegación de la admisión de una prueba pues, mientras en el procedimiento ordinario, el artículo 659 exige la protesta sin señalar plazo para ejercitarla, en el Abreviado, por el contrario, los artículos 785 y 786.2 exigen la reproducción de la petición de prueba en el juicio oral y, caso de nueva denegación, la formulación de protesta (STS 797/2015, de 24 de noviembre).

En caso de denegación indebida de la prueba, que en todo caso debe ser motivada, se debe reiterar la petición en el Procedimiento Abreviado (artículos 785.1 y 786.2 LECrim) y, si se mantiene la decisión, es preciso formular protesta tanto en el Procedimiento Abreviado como en el Sumario Ordinario (artículos 785, 786 y 659 LECrim) (STS 465/2021, de 28 de mayo).

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