Читать книгу Derecho financiero y tributario - Francisco M. Carrasco González - Страница 45
13. EL PODER TRIBUTARIO. PRECISIONES CONCEPTUALES
ОглавлениеAbordamos a continuación, tras el estudio de los principios constitucionales contenidos en el Título I de la CE, la cuestión de la distribución de la competencia para el establecimiento de tributos desde el punto de vista territorial. Es decir, la cuestión del poder tributario, que lógicamente encuentra también su asiento en el texto constitucional.
Una precisión conceptual se impone desde el inicio. En la doctrina tradicional el concepto de poder tributario, o de soberanía tributaria, venía considerado como el fundamento o justificación del tributo, institución que se consideraba asentada en la posición de supremacía inherente a la propia existencia del Estado. El tributo es la prestación pecuniaria que el Ente público tiene la capacidad de exigir en base a su potestad de imperio.
De acuerdo con esto, en dicha categoría se distinguía entre el poder «originario», correspondiente al Estado como titular de la soberanía, y el poder tributario «derivado», correspondiente a los entes públicos de nivel inferior al Estado (singularmente a las Corporaciones Locales), que disfrutaban de dicho poder sólo en la medida en que le venía atribuido por el propio Estado.
Esta concepción, a nuestro juicio, no es válida en los momentos actuales, es decir, en el marco del Estado de Derecho de nuestra CE de 1978. En primer lugar, el poder tributario no puede ser considerado como el fundamento de la imposición. Dicho fundamento se encuentra, como hemos explicado anteriormente, en el deber de contribuir establecido en la propia Constitución (art. 31). Ni se puede hablar tampoco de un poder tributario originario, inherente al Estado por su simple existencia. El poder tributario, como los restantes poderes o potestades públicos, existe jurídicamente sólo en virtud de la Constitución y dentro de los límites establecidos en ésta.
De lo que acabamos de decir se derivan dos conclusiones. En primer lugar, que, al estudiar el poder tributario en el presente apartado y en los siguientes, lo hacemos en el bien entendido de que bajo dicho concepto nos referimos, no ya al fundamento de la imposición, sino a la cuestión más modesta de la distribución de la competencia o capacidad para establecer tributos entre los diferentes entes públicos de base territorial (Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales).
La segunda conclusión es que las diferencias en el poder tributario de los entes citados habrá que encontrarla, no en el origen de dicho poder, que en todo caso procede de la Constitución, sino en los límites que ésta establece para cada uno de los diferentes supuestos. Esto es lo que constituye el objeto de nuestro estudio y lo que marca la diferencia entre los diversos titulares de poder tributario. Así, como señala la STC 65/2020, el artículo 133.1 CE atribuye al Estado la potestad “originaria” para establecer tributos, entendiendo dicho término como potestad únicamente sometida a la Constitución y, en concreto, limitada en su ejercicio por los principios materiales y de justicia tributaria contenidos en el artículo 31 CE. En cambio, la potestad para establecer y exigir tributos que el artículo 133.2 CE reconoce a las Comunidades Autónomas está doblemente condicionada: por la Constitución y las leyes.