Читать книгу Derecho financiero y tributario - Francisco M. Carrasco González - Страница 55
1. INTRODUCCIÓN
ОглавлениеAbordamos en este Capítulo, una vez estudiados en el anterior los titulares de la potestad de establecer tributos o de dictar normas en materia tributaria, los modos de creación de estas normas. Es decir, las fuentes del Derecho en el campo tributario.
Naturalmente, no es misión de una obra de estas características exponer la Teoría General de las fuentes del Derecho, que damos por conocida, sino más sencillamente exponer las especialidades que afectan al Derecho Tributario o, más en general, los puntos de interés para nuestra disciplina.
En el Derecho Tributario, al igual que sucede en el conjunto del ordenamiento jurídico-público, la teoría de las fuentes del Derecho se circunscribe prácticamente a los modos de creación del Derecho escrito, de la Ley en sentido material, es decir, en el sentido que este concepto tiene en la enumeración de fuentes del artículo 2 del CC.
La LGT reproduce el siguiente cuadro de fuentes:
«Artículo 7. Fuentes del ordenamiento tributario.
1. Los tributos se regirán:
a) Por la Constitución.
b) Por los Tratados o Convenios internacionales que contengan cláusulas de naturaleza tributaria y, en particular, por los Convenios para evitar la doble imposición, en los términos previstos en el artículo 96 de la Constitución.
c) Por las normas que dicte la Unión Europea y otros organismos internacionales o supranacionales a los que se atribuya el ejercicio de competencias en materia tributaria de conformidad con el artículo 93 de la Constitución.
d) Por la presente Ley, por las Leyes reguladoras de cada tributo y por las demás Leyes que contengan disposiciones en materia tributaria.
e) Por las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de las normas anteriores.
En el ámbito de competencias del Estado, cuando una Ley o un reglamento lo disponga expresamente, corresponde al Ministro de Hacienda dictar disposiciones de desarrollo en materia tributaria, que revestirán la forma de Orden Ministerial.
2. Tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del Derecho Administrativo y los preceptos del Derecho Común».
Nos referiremos, a continuación, a cada una de estas fuentes.