Читать книгу Derecho financiero y tributario - Francisco M. Carrasco González - Страница 57
3. LOS TRATADOS INTERNACIONALES
ОглавлениеPor debajo de la Constitución, la primera de las fuentes en el orden de jerarquía es la representada por los Tratados internacionales. Así lo entiende mayoritariamente la doctrina, aunque existen autores que defienden la tesis de que la articulación entre Tratados y Derecho interno no se establece en términos de jerarquía, sino de distribución de materias o ámbitos de actuación.
Los Tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento, dice el artículo 96 CE, que añade que «sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios Tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional».
Se acoge, pues, el principio de recepción automática, que ya había sancionado el Título Preliminar del CC, tras la reforma de 1974, frente al de recepción especial. Este mismo criterio se incorpora ahora a la LGT, que en su versión de 1963 adoptaba, en cambio, el criterio contrario.
Dentro de los Tratados Internacionales, debemos distinguir, en primer lugar, aquellos que según el artículo 93 CE requieren previa autorización por Ley Orgánica ya que atribuyen el ejercicio de competencias a una organización internacional. Con base en este precepto, España ha ratificado los Tratados constitutivos de la Unión Europea, los Tratados de adhesión y sus sucesivas modificaciones. En definitiva, todo el Derecho originario de la UE que, como veíamos en el capítulo anterior, influye notablemente en el ordenamiento tributario de nuestro país y del resto de Estados miembros.
Un segundo grupo de Tratados internacionales está conformado por los previstos en el artículo 94.1 CE. Este precepto exige previa autorización de las Cortes Generales, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 74.2 CE. La mayoría de los Tratados con contenido tributario se encuadran en esta categoría por afectar al deber constitucional de contribuir [art. 94.1.c)], por implicar obligaciones financieras para la Hacienda Pública [art. 94.1.d)], o por suponer la modificación o derogación de una ley o exigir medidas legislativas de ejecución [art. 94.1.e)]. La STC 155/2005 ha establecido que es contrario a la CE autorizar este tipo de Tratados mediante Real Decreto-Ley.
En este tipo de Tratados destacan los Convenios para evitar la Doble Imposición (CDIs), citados por el art. 7.b) LGT, cuya función es establecer no sólo los criterios de reparto del poder tributario entre los diversos Estados, sino también coordinar los distintos sistemas tributarios nacionales para evitar supuestos de doble o nula imposición. Se acuerdan siguiendo alguno de los modelos existentes (OCDE, ONU, EEUU). Su contenido, por lo general, incluye el ámbito subjetivo y objetivo de aplicación, la definición de los conceptos fundamentales, el establecimiento de las reglas de tributación de las distintas rentas o elementos patrimoniales, los métodos para evitar la doble imposición, el principio de no discriminación, la regulación del procedimiento amistoso de interpretación y aplicación del CDI, y cláusulas para el intercambio de información. Debemos resaltar que este tipo de Convenios se aplican con preferencia a la legislación interna.
Para el resto de Tratados internacionales es suficiente con que el Gobierno informe al Congreso y al Senado de su conclusión (art. 94.2 CE).