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5. LA LEY

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Dentro del Derecho interno de rango ordinario la primera de las fuentes es la ley, la cual tiene un papel central en el Derecho Tributario por imperativo del principio de legalidad, que, como vimos, exige este rango formal para la regulación de los elementos esenciales de los tributos.

Dentro de la Ley podemos distinguir, en primer lugar, entre las orgánicas y las ordinarias. Como es sabido, la diferencia entre unas y otras no es de rango sino de ámbito de regulación, de acuerdo con el principio de reserva de ley orgánica en los términos previstos en el artículo 81.1 CE. Dicho precepto se refiere, en primer lugar, como cláusula general de delimitación de la reserva de ley orgánica, al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, a los Estatutos de autonomía y al régimen electoral general. Dentro de este ámbito no se cuenta, en principio, la materia tributaria en sí misma considerada. Aunque normas con relevancia tributaria pueden contenerse, p. ej., en los Estatutos de autonomía; también pueden afectar indirectamente al mundo de los tributos otras leyes orgánicas comprendidas en esta cláusula general, como las penales relativas a la protección del crédito tributario (Delitos contra la Hacienda Pública o Contrabando). Pero evidentemente no estamos en estos casos ante leyes tributarias en sentido estricto.

Entre los restantes supuestos de leyes orgánicas («las demás previstas en la Constitución», según dice el art. 81 CE), la única que interesa directamente a la materia tributaria es la prevista en el artículo 157.3 CE, la LOFCA a que nos hemos referido en el capítulo anterior, que regula el ejercicio de las competencias financieras, incluida la tributaria, que la CE reconoce a las Comunidades Autónomas.

Una segunda diferenciación que hay que hacer dentro del género ley es la correspondiente a leyes estatales y autonómicas. Como es sabido, la articulación entre unas y otras se basa, no en criterios de jerarquía, sino de distribución de competencias. Con la salvedad, en nuestro caso, del sometimiento de la legislación autonómica a los criterios marcados en la LOFCA a que acabamos de hacer alusión.

Dentro de las leyes estatales, aprobadas por las Cortes Generales, debemos resaltar determinadas especialidades que afectan al procedimiento legislativo en el caso de las normas tributarias. La primera es la relativa a la exclusión de la iniciativa popular en relación a las mismas, conforme al artículo 87.3 CE. Dicho precepto, que probablemente se inspiró en el de la Constitución italiana, que excluye del referéndum abrogativo a las leyes tributarias, es una muestra de la cautela del Constituyente ante la demagogia que puede desplegarse en este tipo de cuestiones. En cualquier caso, esta especialidad del procedimiento legislativo en materia tributaria constituye un argumento adicional respecto de la concepción que en su momento hemos defendido del principio de legalidad, excluyendo la reducción del mismo a un principio o garantía de «autoimposición».

Otras especialidades del procedimiento legislativo en nuestro ámbito son las relacionadas con la Ley de Presupuestos: límites a las modificaciones tributarias a través de dicha Ley de Presupuestos (art. 134.7 CE); límites a las iniciativas legislativas parlamentarias cuando afecten a los ingresos del Presupuesto en curso de ejecución (art. 134.5 y 6 CE). Puesto que estos preceptos guardan relación con las determinaciones o caracteres propios del Presupuesto, nos remitimos en este momento al Capítulo correspondiente.

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