Читать книгу Derecho financiero y tributario - Francisco M. Carrasco González - Страница 62

8. EL REGLAMENTO

Оглавление

Los Reglamentos, como normas de desarrollo y ejecución de las leyes, tienen lógicamente espacio en el campo tributario. Al igual que en los casos anteriores, nos ceñimos en este apartado al examen de las cuestiones que presentan interés para el Derecho Tributario, dando por conocida la teoría general.

La primera de las cuestiones que es necesario abordar en relación con los Reglamentos como fuentes del Derecho tributario es la relativa a la titularidad de la potestad reglamentaria. Según el artículo 97 CE, la potestad reglamentaria corresponde al Gobierno, que, como ha precisado el TS, «no puede ser sustituido por un Ministro» (STS de 12-07-1982).

La Jurisprudencia del TS ha sido efectivamente muy terminante en cuanto a la potestad reglamentaria ministerial: «Solamente mediante preceptos que revistan la forma de Decretos y se adopten por el Consejo de Ministros, podrá ejercitarse esa potestad reglamentaria cuando se trate de Reglamentos de ejecución de una Ley… sin que quepa admitir una delegación de esa potestad reglamentaria en los casos de Reglamentos para la ejecución de una Ley» (STS de 25-01-1982, rec. nº 306.485, como muestra de otras varias en el mismo sentido).

Hechas las anteriores indicaciones, conviene introducir una matización: lo que el artículo 97 CE atribuye al Gobierno es el ejercicio de la potestad reglamentaria, entendida como desarrollo y ejecución directa de la Ley, según señala la Jurisprudencia que se acaba de citar. Pero ello no impide que los Ministros –en nuestro caso, el de Hacienda– puedan dictar normas de carácter interno u organizativo –potestad reglamentaria «doméstica»–, así como disposiciones de ejecución de las normas contenidas en un Decreto. Así lo ha reconocido el TS en Sentencia de 15-06-1982. Ambos supuestos tienen una amplia utilización en nuestro ordenamiento jurídico-tributario, que conoce también algunos supuestos en que la intervención normativa del Ministerio es invocada directamente por la Ley.

Esta realidad es la que recoge el artículo 7.1. e) de la LGT cuando, tras enumerar, entre las fuentes del ordenamiento tributario «las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de las normas anteriores» (la LGT y restantes leyes tributarias), añade:

«En el ámbito de competencias del Estado, cuando una Ley o un Reglamento lo disponga expresamente, corresponde al Ministro de Hacienda dictar disposiciones de desarrollo en materia tributaria, que revestirán la forma de Orden Ministerial, cuando así lo disponga expresamente la Ley o reglamento objeto de desarrollo. Dicha Orden Ministerial podrá desarrollar directamente una norma cuando así lo establezca expresamente la propia Ley».

La segunda cuestión que es necesario abordar en relación al Reglamento es la del ámbito material propio de esta fuente normativa. Ya hemos examinado el ámbito propio de la Ley, determinado por el principio de legalidad tributaria. El Reglamento, por su parte, tiene como ámbito natural el desarrollo o ejecución de la Ley, sin poder rebasar los límites impuestos por la reserva de ley y por la preferencia de ley o jerarquía normativa.

EJEMPLO 2

Dentro del conjunto normativo sobre el sistema tributario sobresalen los reglamentos generales de desarrollo de la LGT y los de cada tributo particular. En cuanto a los primeros, los Reglamentos de la LGT, tenemos los siguientes: el Reglamento General de Recaudación(RGR), el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario (RGRST), el Reglamento General de Revisión en vía Administrativa (RGRVA) y, por último, el de gestión e inspección, Reglamento de Gestión e Inspección (RGI). Por lo que hace a los diferentes tributos, cada uno de ellos se encuentra regulado en su Ley propia, en ocasiones recogida en un texto refundido, y cada una de ellas se completa con un Reglamento general: el Reglamento del IRPF, el del IS, etc.

Como ejemplo de Orden Ministerial que desarrolla una Ley puede citarse la Orden que cada año regula el “régimen de módulos” (estimación objetiva) en el IVA y el IRPF.

Derecho financiero y tributario

Подняться наверх