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21. PRINCIPIOS DEL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA EN RELACIÓN CON LOS TRIBUTOS

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La UE, como organización internacional dotada de personalidad jurídica, dispone de su propio Presupuesto y de su propio de sistema de ingresos, alguno de ellos de carácter tributario. Aunque, en realidad, la UE nunca ha pretendido establecer un sistema tributario propio, que sustituya, ni siquiera complemente, al de los Estados. Así, como impuestos propios de la Unión sólo cabría citar el Impuesto sobre los sueldos, salarios y emolumentos de los funcionarios y agentes de la UE; y los derechos de aduana, regulados en el Código Aduanero de la Unión, aprobado por el Reglamento (UE) nº 952/2013, que se gestionan por las Administraciones tributarias nacionales.

En el ámbito tributario, la UE sí que ha ejercido una importante influencia en la configuración y en el contenido de los sistemas tributarios nacionales. Ahora bien, no como un objetivo en sí mismo, con base en una competencia específica señalada en los Tratados, sino como un objetivo subordinado a la consecución de un mercado interior en el que no se restrinjan las libertades económicas de circulación y en el que la competencia entre las empresas no se falsee o distorsione por intervenciones de las autoridades nacionales.

Así, para lograr esos objetivos económicos, el Derecho de la UE ha incidido en los ordenamientos tributarios nacionales con las siguientes medidas:

– La creación de un mercado interior en el que exista libre circulación de mercancías, lo que implica la creación de una unión aduanera (arts. 28 a 37 del Tratado de Funcionamiento de la UE). Así, se prohíben los derechos de aduana en los intercambios comerciales entre Estados miembros, así como las exacciones fiscales que tengan un efecto equivalente a esos derechos de aduana. Para los intercambios con terceros países, se establece un arancel aduanero común, de modo que, desde el punto de vista fiscal, es irrelevante el lugar de salida o entrada de las mercancías. Asimismo, se prohíben las restricciones cuantitativas a la entrada y salida de mercancías, y las medidas (por ejemplo, fiscales) que puedan ser equivalentes a estas restricciones. Todo ello se completa con una serie de «disposiciones fiscales» en los arts. 110 y 111 TFUE. Estas disposiciones prohíben los tributos internos que discriminen a los productos de otros Estados miembros o que protejan de modo indirecto a las producciones nacionales; y prohíben que se concedan devoluciones de tributos internos en frontera por cantidades superiores a las pagadas.

– La prohibición de normas tributarias nacionales que supongan restricciones no justificadas o desproporcionadas a la libre circulación de personas, servicios y capitales (arts. 45 a 66 TFUE). Este régimen, que es general y, por tanto, no se aplica sólo en el ámbito tributario, ha dado lugar a una copiosa jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que ha ido estableciendo en ámbitos diversos (aunque, fundamentalmente, en relación a impuestos directos) la obligación de un trato fiscal, igual o equivalente, a los residentes y no residentes que se encuentren en una situación comparable. Esta jurisprudencia ha supuesto también la eliminación de todo tipo de medidas fiscales que desincentivan una actividad empresarial, laboral o profesional de carácter transfronterizo, establecidas tanto por el Estado de origen como por el Estado de destino.

– La prohibición, con carácter general, de ayudas públicas de naturaleza fiscal a la actividad empresarial (arts. 107 a 109 TFUE). La concesión de incentivos fiscales, de cualquier clase, por cualquier ente territorial, que pueda afectar a la competencia entre empresas, por constituir una excepción al régimen general, requiere que sea previamente autorizada por la Comisión europea. En caso contrario, la ayuda puede ser declarada ilegal y las autoridades nacionales deben lograr que sus beneficiarios devuelvan la ayuda concedida.

– La armonización casi completa de los impuestos indirectos (IVA; impuestos sobre tabaco, alcohol, hidrocarburos y otros productos energéticos; ITP, modalidad operaciones societarias), mediante la aprobación de Directivas con base en el artículo 113 TFUE. En estos impuestos, el margen de actuación de los Estados resulta muy reducido ya que han sido armonizados prácticamente todos sus elementos esenciales (véase, por ejemplo, la Directiva 2006/112, relativa al IVA; o la Directiva 2008/118/ CE, relativa a los Impuestos Especiales, derogada con efectos de 13 de febrero de 2023 por la Directiva (UE) 2020/262).

– La aprobación de Directivas que armonizan aspectos parciales en el IS (el pago de intereses y cánones o el reparto de dividendos entre sociedades filiales y matrices ubicadas en distintos Estados, o el régimen fiscal aplicable a las fusiones y otras operaciones de reestructuración en grupos societarios europeos). Esta armonización, que ha resultado más lenta y menos efectiva, se fundamenta en el artículo 115 TFUE, que se refiere a la aproximación de las disposiciones nacionales que incidan directamente en el establecimiento o funcionamiento del mercado interior. En el ámbito del IS también se ha aprobado la Directiva (UE) 2016/1164, que contiene diversas medidas para combatir la elusión fiscal.

– La obligación de que las Administraciones tributarias de los Estados miembros cooperen entre sí, a través de distintos instrumentos de asistencia mutua, para la determinación y la recaudación de deudas tributarias. Así, se han aprobado diversos Reglamentos y Directivas con base en los artículos 113, 115 y 197 TFUE (por ejemplo, la Directiva 2011/16/UE o la Directiva 2010/24/UE).

Al margen de los objetivos económicos, el Derecho de la UE también prohíbe que se produzcan discriminaciones por razón de la nacionalidad (art. 18 TFUE) y establece un estatuto de ciudadano de la UE (arts. 20 a 25 TFUE) que obliga a que el Derecho tributario interno no restrinja injustificada o desproporcionadamente una libertad de circulación, incluso en supuestos en que la libertad se ejercita por motivos estrictamente personales.

Este impacto del Derecho de la UE sobre los ordenamientos tributarios nacionales ha tenido diferente intensidad y se ha producido con métodos diversos según el ámbito del Derecho tributario afectado. Así, en el caso de los impuestos sobre la renta y el patrimonio (directos), la integración se ha producido prevalentemente a través de la acción de la jurisprudencia del TJUE y del control ejercido por la Comisión europea, de modo casuístico. Es lo que se denomina «integración negativa». En cambio, en los tributos sobre el consumo, la armonización se ha producido fundamentalmente a través de la aprobación de normas de derecho positivo de amplio alcance («integración positiva»).

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