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18. EL PODER TRIBUTARIO DE LAS CORPORACIONES LOCALES

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La potestad de establecer tributos por parte de las Corporaciones Locales constituye una manifestación de su autonomía financiera, reconocida por el artículo 142 CE, que alude de manera expresa a los «tributos propios» de las Haciendas locales. Éstas, como ya hemos visto, pueden establecer y exigir tributos de acuerdo con la Constitución y las leyes, según el artículo 133.2 CE, que equipara en su redacción a Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales.

Existe, sin embargo, una fundamental diferencia entre unas y otras, como ya hemos dicho. Mientras que las Comunidades Autónomas disfrutan de potestad legislativa –con perfiles ciertamente imprecisos en el texto constitucional, pero reconocida sin lugar a dudas en todos los Estatutos de Autonomía–, Ayuntamientos y Diputaciones carecen de ella.

En consecuencia, por exigencias del principio de legalidad, hay un primer elemento que sirve para diferenciar la potestad tributaria de las Corporaciones Locales: éstas pueden establecer tributos o decidir sobre la regulación de sus elementos esenciales sólo si cuentan para ello con habilitación explícita de una Ley, que al propio tiempo debe predeterminar dentro de límites precisos la disciplina de dichos tributos, conforme hemos visto en este mismo capítulo, al tratar el alcance del principio de legalidad.

De acuerdo con este esquema de funcionamiento, el TRLRHL ha diseñado el sistema de ingresos de Ayuntamientos y Diputaciones, incluyendo, junto a otros medios de financiación, los tributos propios, así como recargos sobre tributos autonómicos o de otros entes locales.

En relación con los tributos locales –y de manera especial en relación con los impuestos–, el TRLRHL establece la disciplina sustantiva de los mismos. De manera que la potestad tributaria de las Corporaciones Locales, en relación con dichos impuestos propios, consiste en la facultad de decidir sobre su establecimiento o aplicación en concreto –excepto en determinados casos en que la imposición es obligatoria–, así como en la determinación del tipo o cuantía, dentro de los márgenes fijados en el propio TRLRHL.

Aparte de ello, el TRLRHL establece entre sus principios generales (art. 6) unas limitaciones que coinciden casi literalmente con las que hemos visto en el caso de las Comunidades Autónomas: criterios de territorialidad y de neutralidad o de no obstáculo a la circulación de personas, bienes, servicios o capitales, «sin que ello obste», precisa el artículo 6 TRLRHL, «para que las Corporaciones Locales puedan instrumentar la ordenación urbanística de su territorio». La referencia a estos límites parece en verdad bastante superflua, al menos como prohibiciones directas para los entes locales, habida cuenta del ámbito restringido en que se desarrolla su autonomía.

Para finalizar, indiquemos que en el País Vasco y Navarra los tributos locales se establecen y aplican salvaguardando las especialidades de los respectivos regímenes forales, como señala el propio TRLRHL (art. 1.2). En el caso del País Vasco, la Ley del Concierto establece que corresponde a las instituciones vascas el establecimiento del régimen tributario local dentro de los principios establecidos en el Estatuto y en la propia Ley del Concierto. En cuanto a Navarra, la Ley del Convenio dispone que «corresponden a la Comunidad Foral en materia de Haciendas locales las facultades y competencias que ostenta al amparo de la Ley Paccionada, de 16 de agosto de 1841, en el Real Decreto-ley Paccionado, de 4 de noviembre de 1925, y demás disposiciones complementarias» (art. 42).

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