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14. EL PODER TRIBUTARIO DEL ESTADO

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Dicho poder se encuentra reconocido en el artículo 133.1 CE: «La potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley».

Esta fórmula se inspira claramente en la diferenciación entre poder originario y derivado que hemos criticado en el número anterior. El significado de la expresión hay que buscarlo, en primer lugar, en el ámbito simbólico-político, como sucede en otras cuestiones relacionadas con la articulación territorial del poder público (piénsese, p. ej., en el término «nacionalidades» del art. 2), explicables sobre todo en el ambiente reinante durante el proceso de redacción del texto constitucional.

Aparte de esto, la calificación constitucional del poder tributario del Estado como originario (o supremo o primario o preeminente, si se prefieren estos calificativos) legitima la precedencia de éste sobre el de las Comunidades Autónomas en los casos de colisión acerca de la materia sobre la que ejercer el poder tributario con el establecimiento de tributos. Cuestión que no es abordada directamente por la CE, pero sí por la legislación de desarrollo de la misma (art. 6 LOFCA), como veremos en el número siguiente.

De igual manera, esta condición del poder tributario del Estado se relaciona con otros preceptos de la propia Constitución, relativos a la atribución de determinadas competencias en la regulación del conjunto del sistema tributario, es decir, el integrado por los diferentes subsistemas: estatal, autonómico, local. Nos referimos fundamentalmente a la competencia exclusiva sobre «Hacienda general», enumerada en el artículo 149.1.14.a, que es la que legitima la intervención del Estado en la regulación del marco general de todo el sistema tributario. Es esa competencia la que ejercen las Cortes Generales cuando, por ejemplo, aprueban la Ley General Tributaria, que es de aplicación a todas las Administraciones públicas. Lo propio sucede con la competencia de armonización del ejercicio de las competencias financieras de las CC. AA. que el artículo 157.3 atribuye al Estado, que debe ejercerla mediante Ley Orgánica. Sobre este tema volveremos en el siguiente apartado. La relación entre estos títulos competenciales y la atribución al Estado del poder tributario «originario» es resaltada por el TC: «La indudable conexión existente entre los artículos 133.1, 149.1,14.ª y 157.3 de la Constitución determina que el Estado sea competente para regular no sólo sus propios tributos, sino también el marco general de todo el sistema tributario y la delimitación de las competencias financieras de las Comunidades Autónomas respecto de las del propio Estado» (STC 192/2000).

Vayamos ahora a la cuestión fundamental de determinar cuáles son los límites a este poder. Esta pregunta la podemos contestar básicamente a través de la remisión de otros apartados del presente capítulo. El poder tributario del Estado debe ejercerse respetando los principios de la imposición establecidos en la propia CE, que tienen la función de mandato al legislador y de límite a su actuación.

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