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10. EL DERECHO SUPLETORIO

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«Tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del Derecho Administrativo y los preceptos del Derecho Común», dice el apartado 2 del artículo 7 de la LGT.

El Derecho supletorio será, en primer lugar, por proximidad y afinidad de la materia, la legislación administrativa general, especialmente la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público. Así, la Disposición Adicional primera de la Ley 39/2015 señala que los procedimientos tributarios se rigen por su normativa específica y sólo supletoriamente por la Ley 39/2015. Por lo que hace al Derecho Civil, que normalmente suele ser identificado como el Derecho Común, en sentido propio, es sabido que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4.3 CC, «las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes». La Jurisprudencia ha precisado que «para que sea aplicable el Código Civil es necesario que exista una laguna legal que no pueda ser suplida por las especialidades del Derecho Tributario, o por las generales que informan el Derecho Administrativo».

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