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IV. LA NECESARIA INTERPRETACIÓN DE LA LCSP/2017 CONFORME AL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA

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En la aplicación de la LCSP/2017, que transpone al ordenamiento jurídico español tanto las muy desarrolladas normas sobre contratación pública recogidas por las directivas de 2014 como la jurisprudencia del TJUE24), el principio de interpretación conforme al Derecho de la Unión Europea está llamado a desarrollar un decisivo papel, en especial respecto de las numerosas instituciones y conceptos jurídicos indeterminados de la legislación española basados en el ordenamiento europeo25).

En este sentido, debe tenerse en cuenta el acervo comunitario europeo relativo al ámbito subjetivo y el concepto esencial de poder adjudicador, a la división del contrato en lotes, la tipificación contractual, las prohibiciones para contratar, los criterios de adjudicación, las ofertas anormalmente bajas, los modificados contractuales, la subcontratación, los encargos a medios propios o el riesgo operacional. El Derecho de la Unión será clave para concretar el significado de las consultas preliminares del mercado o el concepto de ciclo de vida de los productos o servicios26).

Por ello, merece una valoración positiva el que el anteproyecto de nueva LCSP citase en cada uno de los preceptos de la norma los artículos y considerandos de las directivas de contratación pública que traspone o que tienen incidencia en su regulación.

Como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal europeo de Justicia, corresponde al órgano jurisdiccional nacional dar a la ley interna que deba aplicar, en la mayor medida posible, una interpretación conforme con las exigencias del Derecho de la Unión Europea27).

Si tal interpretación conforme no es posible, el órgano jurisdiccional nacional debe aplicar íntegramente el Derecho comunitario y proteger los derechos que éste confiere a los particulares28), absteniéndose de aplicar, en su caso, cualquier disposición nacional en la medida en que tal aplicación conduzca, en las circunstancias del litigio, a un resultado contrario al Derecho de la Unión29).

De acuerdo con esta doctrina, en su sentencia de 27 de febrero de 2003, asunto C-327/00, el Tribunal respondió a la cuestión prejudicial que se le había planteado señalando que la Directiva 89/665, sobre procedimientos de recurso (que fue modificada con posterioridad por la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007), debe interpretarse en el sentido de que impone a los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, cuando se acredite que, por su comportamiento, una entidad adjudicadora ha imposibilitado o dificultado excesivamente el ejercicio de los derechos que confiere el ordenamiento jurídico comunitario a un ciudadano de la Unión perjudicado por una decisión de dicha entidad adjudicadora, la obligación de declarar admisibles los motivos basados en la incompatibilidad del anuncio de licitación con el Derecho comunitario, que se invocan en apoyo de un recurso interpuesto contra la referida decisión, debiendo tales órganos jurisdiccionales utilizar, en su caso, la posibilidad prevista por el Derecho nacional de no aplicar las normas nacionales de caducidad que establecen que, una vez expirado el plazo para recurrir contra el anuncio de licitación, ya no es posible alegar tal incompatibilidad30).

La necesidad de interpretación de las normas sobre contratación pública con arreglo a los principios del Tratado se destaca por el primer considerando de la Directiva 2014/24, que precisa que «la adjudicación de contratos públicos por las autoridades de los Estados miembros o en su nombre ha de respetar los principios del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y, en particular, la libre circulación de mercancías, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios, así como los principios que se derivan de estos, tales como los de igualdad de trato, no discriminación, reconocimiento mutuo, proporcionalidad y transparencia».

En relación con la interpretación del concepto de «decisión» a efectos del recurso especial en materia de contratación, la jurisprudencia del TJUE ha entendido que la Directiva 89/665, modificada por la Directiva 2007/66, consagra un concepto amplio que no distingue entre la función de su contenido o el momento de su adopción (sentencias de 18 de junio de 2002, HI Hospital Ingenieure; 19 de junio de 2003, GAT; 19 junio 2008, Pressetext; y de 8 de mayo de 2014, Idrodinámica Spurgo Velox).

En este sentido, la sentencia del TJUE de 5 de abril de 2017, Marina del Mediterráneo SL, concluye que el tenor literal del artículo 1, apartado 1, de la Directiva de recursos 89/665 implica, por el uso de los términos «en lo relativo a los [procedimientos de adjudicación de los] contratos», que toda decisión de un poder adjudicador al que se apliquen las normas del Derecho de la Unión en materia de contratación pública, y que sea susceptible de infringirlas, estará sujeta al control jurisdiccional previsto en el artículo 2, apartado 1, letras a) y b), de la misma Directiva. Entiende en consecuencia que esta disposición se refiere con carácter general a las decisiones de los poderes adjudicadores, sin distinguir entre ellas en función de su contenido o del momento de su adopción31).

Este concepto amplio de decisión a efectos de la interposición del recurso especial, en aplicación de la jurisprudencia europea, ha sido aplicado en los Acuerdos del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón 64/201732) y 75/201733).

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