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V. LA RAZÓN DE SER DE LA FALTA DE CONFORMIDAD DE LA REFORMA LEGAL CON EL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA: LA SUJECIÓN DE TODOS LOS CONTRATOS PÚBLICOS A LOS PRINCIPIOS GENERALES

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La nueva ley de contratos del sector público lleva a cabo la transposición al ordenamiento jurídico español de las directivas sobre contratación pública y sobre contratos de concesión, pero también de la decisiva jurisprudencia del TJUE que ha marcado desde hace años la ruta por la que se ha desarrollado este hoy completo corpus iuris europeo en la materia.

Señala así el apartado I de la exposición de motivos de la LCSP/2017 que «se hacía preciso aclarar determinadas nociones y conceptos básicos para garantizar la seguridad jurídica e incorporar diversos aspectos resaltados por la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativa a la contratación pública, lo que también ha sido un logro de estas Directivas».

Los dos primeros considerandos de la Directiva 2014/24 también reconocen la vinculación de la norma a la «reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativa a la contratación pública», así como la obligación establecida por el TJUE de respeto de los principios del TFUE y, en particular, la libre circulación de mercancías, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios, así como los principios que se derivan de estos, tales como los de igualdad de trato, no discriminación, reconocimiento mutuo, proporcionalidad y transparencia.

En la incorporación de esta jurisprudencia europea y de las disposiciones de las Directivas 2014/23 y 24, la nueva ley de contratos ha sido más rigurosa que la norma a la que va a derogar, la LCSP/2007 y su texto refundido de 2011 y así resulta incluso más garantista que la nueva regulación europea en aspectos como los modificados.

También recoge el acervo comunitario europeo cuando fija los conceptos esenciales de la contratación pública; y contiene en su artículo 1 una referencia expresa al principio de integridad, un objetivo fundamental en la actualidad de nuestro Derecho y prácticas administrativas nacionales34), que se encuentra estrechamente ligado a los principios de igualdad, no discriminación, transparencia y libre concurrencia35).

El dictamen del Consejo de Estado sobre el anteproyecto de ley de contratos del sector público considera que el mismo merece, en términos generales, «un juicio favorable y se acomoda a las directivas que incorpora»36).

Sin embargo, junto a estos aspectos positivos, a la nueva LCSP/2017 se le pueden reprochar algunos problemas importantes relacionados con la defectuosa adaptación del Derecho europeo de la contratación pública, en especial en lo que se refiere al ámbito subjetivo de aplicación y al artificial mantenimiento de la figura de los contratos sujetos a regulación armonizada, a los recursos contractuales y a la regulación de unos contratos menores con altas cuantías de utilización.

En este sentido, los principios generales de la contratación pública deben jugar un papel clave. El primer considerando de la Directiva 2014/24 resalta la necesidad de respetar los principios generales en la adjudicación de contratos públicos por las autoridades de los Estados Miembros. Se identifican estos principios con los reconocidos por «el Tratado sobre el funcionamiento de la Unión Europea y, en particular la libre circulación de mercancías, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios y de los principios derivados de la misma, tales como el de la igualdad de trato, no discriminación, el reconocimiento mutuo, la proporcionalidad y la transparencia» y se hace alusión reiterada a los mismos a lo largo de toda la exposición de motivos de la Directiva 2014/24/UE (en especial en los considerandos 31, 37, 40, 45, 68, 90, 110, 112 y 114).

La nueva norma europea advierte que se aplica para los contratos públicos que se sitúen tanto por debajo como por encima de los umbrales, sin perjuicio de que para estos últimos la propia norma europea coordine los procedimientos de adquisición nacionales con el fin de que esos principios se lleve a la práctica.

En esta misma línea, debe recordarse la Comunicación interpretativa de la Comisión Europea de 23 de junio de 2006, sobre el Derecho comunitario aplicable en la adjudicación de contratos no cubiertos o sólo parcialmente cubiertos por las Directivas sobre contratación pública37), cuya legalidad y conformidad con el Derecho europeo fue confirmada por la STJUE de 20 de mayo de 2010, en el asunto T-258/06, que resolvió el recurso de anulación contra la Comunicación interpuesto por Alemania, al que se adhirieron como partes coadyuvantes Francia, Austria, Polonia, Países Bajos, Grecia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Parlamento Europeo38).

En este marco impuesto por el Derecho comunitario europeo, la Ley española de Contratos del Sector Público de 2017 reconoce desde su artículo 1 que el fundamento de toda la normativa de contratación es el respeto de los principios generales de la contratación pública. La presente Ley, señala el precepto, tiene por objeto regular la contratación del sector público, «a fin de garantizar que la misma se ajusta a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores; y de asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, y el principio de integridad, una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa».

El Tribunal Constitucional ya había señalado en su sentencia de 22 de abril de 1993 que la normativa básica en materia de contratación administrativa tiene principalmente por objeto proporcionar las garantías de publicidad, igualdad, libre concurrencia y seguridad jurídica que aseguren a los ciudadanos un tratamiento común por parte de todas las Administraciones públicas. Y con posterioridad ha reconocido la importancia de los principios generales de la contratación pública en su sentencia 84/2015, de 30 de abril de 2015, que considera aplicables los principios a un contrato de gestión de servicios públicos, que no estaba sujeto a las directivas de contratación.

Como razona en esta sentencia el máximo intérprete de nuestra Constitución, «aun cuando el contrato de gestión de servicios públicos no es un contrato armonizado (…), esto es, no está sujeto …a la Directiva 2014/24/UE…la encomienda por una autoridad pública a un tercero de la prestación de actividades de servicios, debe respetar el principio de igualdad de trato y sus expresiones específicas, que son la prohibición de discriminar en razón de la nacionalidad, y los arts. 43 y 49 del Tratado CE sobre la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios, respectivamente» (f.j. 6).

Estudio sistemático de la Ley de contratos del sector público

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