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VII. ADECUACIÓN DE LA LCSP/2017 AL DERECHO INTERNACIONAL EN MATERIA DE CONTRATOS PÚBLICOS

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Además de incorporar el Derecho de la Unión Europea, la nueva LCSP/2017 adapta nuestro ordenamiento contractual a las obligaciones internacionales, recogidas principalmente en el Acuerdo de Contratación Pública (en adelante, ACP) de la Organización Mundial del Comercio (OMC)65), cuyo texto reformado aprobado en 2012 constituye una de las bases de la directiva europea66).

Dado que el Consejo ha suscrito el ACP en nombre de la Unión Europea67), las obligaciones para España se recogen en el Acuerdo de forma conjunta con los países de la UE y los listados de entidades sujetas al cumplimiento del Acuerdo que se detallan en el Apéndice I se incluyen en el apartado de los compromisos asumidos por la UE.

Así, figuran en el Anexo 1 como entidades del gobierno central español la Presidencia del Gobierno y los distintos Ministerios y en el Anexo 2 como organismos de Derecho público los «Organismos y entidades sujetos a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del sector público, conforme a lo dispuesto en su artículo 3, distintos de los que forman parte de la Administración General del Estado, de la Administración de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales; y las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social».

Respecto a los umbrales, la UE los ha negociado de forma conjunta para todos sus Estados y como tales se han recogido en la Directiva 2014/24.

Aunque como tratado internacional el ACP, en función del artículo 96.1 CE, forma parte del ordenamiento interno68) y podría incorporarse de forma independiente a la Directiva, el legislador español ha decidido, como se había hecho anteriormente con el ACP, que la adaptación de nuestro Derecho interno al mismo se produzca con la misma norma que incorpora al Derecho español la Directiva 2014/24.

La propia exposición de motivos de la LCSP/2017 destaca al principio de la misma que el fundamento de muchas instituciones de la legislación de contratos públicos se encuentra «dentro de la actividad normativa de instituciones de carácter internacional, como es el caso de la OCDE».

1

El presente trabajo se ha realizado en el marco del Proyecto de investigación concedido por el Ministerio de Economía y Competitividad del Gobierno de España titulado «La nueva regulación de la contratación pública: hacia un nuevo sistema de gobernanza pública y de actuación de los poderes públicos» (DER2015-67102-C2-1-P), I.P. Gimeno Feliú, J.M.

2

Gimeno Feliú, J.M., El nuevo paquete legislativo comunitario sobre contratación pública: de la burocracia a la estrategia (el contrato público como herramienta del liderazgo institucional de los poderes públicos), Aranzadi, Cizur Menor, 2014, pp. 39 y ss. y Piñar Mañas, J.L., «El Derecho comunitario de la contratación pública, marco de referencia de la nueva Ley», en Comentario a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, Madrid, Civitas, 1996, p. 50.

3

En la tramitación parlamentaria de las leyes de contratos de 1995 y de 2007, y ahora también en la norma de 2017, se subrayaron por nuestros políticos motivaciones como la lucha contra la corrupción, la mejora y simplificación del procedimiento de contratación o las peticiones formuladas desde las instancias administrativas, académicas, sociales y empresariales (puede verse el tercer párrafo del considerando I de la exposición de motivos de la Ley 13/1995).

4

Documento de la Comisión COM 2010, 2020.

5

Véase Gimeno Feliú, J.M., «Novedades en la nueva Normativa Comunitaria sobre contratación pública», Revista de estudios locales, n.º 161 (2013), pp. 15 a 44 y «Las nuevas directivas –cuarta generación– en materia de contratación pública. Hacia una estrategia eficiente en compra pública», Revista Española de Derecho Administrativo, n.º 159 (2013), pp. 39 a 106; y Moreno Molina, J.A., «La cuarta generación de directivas de la Unión Europea sobre contratos públicos», en AAVV (dir. Gimeno Feliú, J.M., coord. Bernal Blay, M.A.), Observatorio de Contratos Públicos 2012, Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2013, pp. 115 a 163.

6

Moreno Molina, J.A.; Puerta Seguido, F.; Punzón Moraleda, J. y Ramos Pérez Olivares, A.: Claves para la aplicación de la Directiva 2014/24/UE sobre contratación pública, Wolters Kluwer-El Consultor de los Ayuntamientos, Madrid, 2016, pp. 197 y ss.

7

Las autoridades públicas gastan cada año aproximadamente una quinta parte del PIB de la UE en la adquisición de obras, suministros y servicios (Informe especial del Tribunal de Cuentas Europeo n.º 17/2016, «Las instituciones de la UE pueden hacer más para facilitar el acceso a su contratación pública», Luxemburgo, 2016 –informe presentado con arreglo al artículo 287, apartado 4, párrafo segundo, del TFUE–).

8

Valcárcel Fernández, P. (2016), «Impulso de la compra pública para la innovación (CPI) a través de las distintas modalidades de contratación conjunta: análisis de casos», Compra conjunta y demanda agregada en la contratación del sector público: un análisis jurídico y económico, Aranzadi, Cizur Menor, pp. 349 y ss. y (2011) «Impulso decisivo en la consolidación de una contratación pública responsable. Contratos verdes: de la posibilidad a la obligación», Actualidad Jurídica Ambiental, n.º 1, pp. 16 a 24.

9

Véase Alonso García, C. (2015), «La consideración de la variable ambiental en la contratación pública en la nueva Directiva europea 2014/24/UE», La Ley Unión Europea, n.º 26, pp. 5 y ss., y Pernás García, J. (2011), Contratación Pública Verde, La Ley, Madrid, 2011 y (2012) «El uso estratégico de la contratación pública como apoyo a las políticas ambientales», en Observatorio de políticas ambientales 2012, Civitas, Cizur Menor, pp. 299-323.

10

«La reforma comunitaria en materia de contratos públicos y su incidencia en la legislación española. Una visión desde la perspectiva de la integridad», en Gimeno Feliú, J.M.; Gallego Córcoles, I.; Hernández González, F. y Moreno Molina, J.A. (2015), Las nuevas directivas de contratación pública (dir. Gimeno Feliú, J.M.), Aranzadi, Cizur Menor, pp. 36 y ss.

11

El Informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) PRO/CNMC/001/15, de 5 de febrero de 2015, «Análisis de la contratación pública en España: oportunidades de mejora desde el punto de vista de la competencia», estima que la existencia de prácticas irregulares desde el punto de vista de la competencia en la contratación pública puede originar desviaciones medias, al alza, del 25%10 del presupuesto de la contratación pública. En España, a nivel agregado, esto podría implicar hasta un 4,6% del PIB anual, aproximadamente 47.500 millones de euros/año (página 6 del Informe citado).

12

Véase Gimeno Feliu, J.M. (2015), «El valor interpretativo…», op. cit., p. 19.

13

Gimeno Feliú, J.M., Informe Especial. Sistema de control de la contratación pública en España, Observatorio de Contratación Pública, 2015, pp. 3 y ss.: http://www.obcp.es/index.php/mod.documentos/mem.descargar/fichero.documentos_INFORME_ESPECIAL_OBPC__RECURSO_ESPECIAL_Y_DOCTRINA_2015_0f8f25d8%232E%23pdf/chk.13f88f1fcc7d3864e48c973df4e880f7, fecha de consulta 3 de febrero de 2017.

14

Véase Meilán Gil, J.L., «Un “meeting point” de los ordenamientos jurídicos sobre contratación pública», Revista de Administración Pública, n.º 198 (2015), pp. 43-73 y «Las prerrogativas de la Administración en los contratos administrativos: propuesta de revisión», Revista de Administración Pública, n.º 191 (2013), pp. 11-41.

15

Para la elaboración del anteproyecto de nueva LCSP se constituyó en enero de 2014 un grupo de expertos, con dirección del Director General de Patrimonio del Estado del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, e integrado por representantes de la Dirección General del Patrimonio del Estado, de la Secretaría de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, del Servicio Jurídico del Estado, de la Intervención General de la Administración General del Estado, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales y del mundo académico, además de miembros de la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de otros Departamentos Ministeriales como Fomento o Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, así como de diferentes Entidades de la Administración General del Estado.

16

Véase «in totum» el trabajo de Gimeno Feliú, J.M., «Hacia una nueva Ley de contratos del sector público. ¿Una nueva oportunidad perdida?», REDA 182 (2017).

17

López-Contreras González Y Mestre Delgado, Contratos Públicos: análisis de la regulación en España y discusión de las principales líneas de mejora, Cátedra Jurídica del CentroPwC & IE del Sector Público, Madrid, 2006, p. 14 y AAVV, El Derecho de los contratos públicos en la Unión Europea y sus Estados miembros (director Sánchez Morón, M.), Valladolid, Lex Nova, 2011.

18

En concreto, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Croacia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Irlanda, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Portugal y Suecia. El proceso de trasposición de las directivas sobre contratación pública puede consultarse la base de datos CELEX de la UE: http://eur-lex.europa.eu/search.html?DB_CELEX_OTHER=32014l0024*&qid=1457982852895&DTS_DOM=NATIONAL_LAW&type=advanced&lang=es&SUBDOM_INIT=MNE&DTS_SUBDOM=MNE (consultada el 2 de octubre de 2017).

19

Disposición final duodécima de la LCSP/2007 (que excepcionaba a la disposición transitoria séptima de la Ley, que entró en vigor el día siguiente al de la publicación) y disposición final décima de la Ley sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, que excepcionó a estos últimos de la entrada en vigor hasta el día 1 de enero de 2009 y que a su vez contempló que la modificación de la Ley del Sector Ferroviario y la modificación de la Tasa de Seguridad, establecidas, respectivamente, en las disposiciones finales octava y novena entrarían en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

20

Recurso interpuesto el 30 de mayo de 2007 por la Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de España (asunto C-255/07). La pretensión de la Comisión era que se declarase «que, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a la directiva 2004/18/CE del Parlamento europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 20041, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios y, en cualquier caso, al no haberlas comunicado a la Comisión, el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de dicha directiva».

Acerca de la trasposición de la Directiva 2004/18, puede verse Medina, T. y Trybus, M., «Unfinished Business: The State of Implementation of the New EC Public Procurenment Directives in the Member Status on February 1, 2007», Public Procurement Law Review, n.º 4 (2007), pp. 89-118.

21

Véase, en particular, la sentencia del TJUE Waddenvereniging y Vogelbeschermingsvereniging, asunto C‑127/02, apartado 65.

22

El precepto señala que en lo relativo a los contratos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/24/UE o de la Directiva 2014/23/UE, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que las decisiones adoptadas por los poderes adjudicadores «puedan ser recurridas de manera eficaz […] cuando dichas decisiones hayan infringido el Derecho de la Unión en materia de contratación pública […]».

23

El texto completo del documento se puede ver en la web del Observatorio de Contratación Pública, http://www.obcp.es, fecha de consulta 19 de marzo de 2017.

24

Gimeno Feliu, J.M., «El valor interpretativo de las directivas comunitarias sobre contratación pública y del derecho “pretoriano”. Las opciones de transposición en España en la propuesta de reforma», en AAVV (dir. Gimeno Feliú, J.M., coord. Bernal Blay, M.A.), Observatorio de Contratos Públicos 2014, Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2015, pp. 19 y ss.

25

Sobre esta importancia en la legislación anterior véase Baño Leon, J. M., «La influencia del Derecho comunitario en la interpretación de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas», RAP n.º 151 (2000).

26

Véase Fernández Acevedo, R., «Los criterios para adjudicar los contratos y el nuevo derecho europeo de la contratación pública», Contratación Administrativa Práctica, n.º 131 (2014); Sola Teyssiere, J., «El coste del ciclo de vida como criterio de adjudicación del contrato», Contratación Administrativa Práctica, n.º 151 (2017) y Peiró Baquedano, A.I., «Las consultas preliminares al mercado y su funcionamiento práctico. Experiencias sobre cómo llevar a cabo un Meet-the-Market-Event», http://www.obcp.es/index.php/mod.opiniones/mem.detalle/id.249/chk.2237177d59a251489ba26ff0e484c392, consultado el 11 de octubre de 2017.

27

Sentencias del TJUE de 5 de octubre de 1994, Van Munster, C-165/91, Rec. p. I-4661, apartado 34, y de 26 de septiembre de 2000, Engelbrecht, C-262/97, Rec. p. I-7321, apartado 39.

28

Véase al respecto Ordóñez Solis, D., «La obligación de interpretar el derecho nacional de conformidad con el derecho comunitario europeo», Boletín Informativo del Ministerio de Justicia, n.º 1.921 (2002), p. 2.354.

29

Véanse, en particular, las sentencias de 5 de marzo de 1998, Solred, C-347/96, Rec. p. I-937, apartado 30, y Engelbrecht, antes citada, apartado 40.

30

Sobre el procedimiento de recurso en materia de contratación pública, el alcance del control jurisdiccional y el principio de eficacia, véase la STJUE de 2 de junio de 2005, en el asunto C-15/04.

31

Al respecto puede verse la sentencia del TJUE de 11 de enero de 2005, Stadt Halle y RPL Lochau, apartado 28.

32

El Acuerdo 64/2017, de 2 de mayo, resuelve el recurso especial interpuesto por la Unión Temporal de Empresas a constituir entre FCC CONSTRUCCIÓN, S.A; FCC INDUSTRIAL E INFRAESTRUCTURAS ENERGÉTICAS, S.A.U; EASA, ESTRUCTURAS ARAGÓN, S.A. UNIPERSONAL; COPISA CONSTRUCTORA PIRENAICA, S.A y CONSTRUCCIONES Y EXCAVACIONES LECHA, S.L frente a la inadmisión de la Oferta Variante n.º2 que presentaron en el procedimiento de licitación denominado «Obras de construcción del nuevo Hospital de Alcañiz (Teruel)», promovido por el Servicio Aragonés de Salud.

Pese a que el recurso se planteó frente a un acto de trámite que forma parte del procedimiento de licitación (el acuerdo de inadmisión de una oferta variante presentada por un licitador), que el TACPA considera en su acuerdo que no merece la consideración de «acto de trámite cualificado» ex artículo 40 del TRLCSP, al aplicar el criterio del TJUE se considera admisible el recurso formulado.

33

El Acuerdo 75/2017, de 4 de julio, resuelve el recurso especial interpuesto por un concejal del Ayuntamiento de Huesca frente a la decisión del Pleno Municipal de 31 de mayo de 2017, que aprobó la encomienda de gestión del servicio de limpieza viaria del municipio de Huesca al Consorcio para la Gestión de Residuos Sólidos Urbanos de la Agrupación núm. 1 de Huesca, a través de su medio propio, la empresa pública GRHUSA.

34

Gimeno Feliú, J.M., «La Ley de Contratos del Sector Público: ¿una herramienta eficaz para garantizar la integridad? Mecanismos de control de la corrupción en la contratación pública», Revista Española de Derecho Administrativo, n.º 147 (2010), p. 517 y Medina Arnáiz, T., «La necesidad de reformar la legislación sobre contratación pública para luchar contra la corrupción: las obligaciones que nos llegan desde Europa», Revista Vasca de Administración Pública, n.º 104 (2016), pp. 77 a 113.

35

En la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Quinta) de 12 de marzo de 2015, en el asunto C‐538/13 (EU:C:2015:166), se destaca que un conflicto de intereses implica el riesgo de que el poder adjudicador público se deje guiar por consideraciones ajenas al contrato en cuestión y ello sería contrario tanto al principio de igualdad de trato entre los licitadores, que tiene por objetivo favorecer el desarrollo de una competencia sana y efectiva entre las empresas que participan en un contrato público como al principio de transparencia, que pretende garantizar que no exista riesgo alguno de favoritismo y de arbitrariedad por parte del poder adjudicador respecto de determinados licitadores o de determinadas ofertas (véanse, en este sentido, las sentencias Comisión/CAS Succhi di Frutta, C-496/99 P, EU:C:2004:236, apartados 110 y 111, y Cartiera dell’Adda, C-42/13, EU:C:2014:2345, apartado 44).

36

Dictamen del Consejo de Estado n.º 1.116/2015, de 10 de marzo de 2016, sobre el anteproyecto de nueva Ley de Contratos del Sector Público, páginas 52 y 289.

37

Diario Oficial n.° C 179 de 01/08/2006.

38

ECLI:EU:T:2010:214.

39

Véanse, por todas, las SSTJUE de 29 de abril de 2004, asunto C-496/99, CAS Succhi di Frutta, ECLI: EU: C:2004:236; de 13 de octubre de 2005, asunto C-458/03, Parking Brixen Gmbh, EU:C:2005:605; y de 19 de junio de 2008, asunto C 454/06, Pressetext Nachrichtenagentur, EU:C:2008:351.

40

El art. 4 de la Directiva 2014/24/UE fija el ámbito de aplicación de la misma estableciendo unos umbrales económicos. La directiva se aplicará a las contrataciones cuyo valor estimado, sin incluir el impuesto sobre el valor añadido (IVA), sea igual o superior a los umbrales siguientes:

a) 5.225.000 Eur, en los contratos públicos de obras;

b) 135.000 Eur, en los contratos públicos de suministro y de servicios adjudicados por autoridades gubernamentales centrales y los concursos de proyectos organizados por ellas; por lo que se refiere a los contratos públicos de suministro adjudicados por poderes adjudicadores que operen en el sector de la defensa, ese umbral solo se aplicará a los contratos relativos a los productos contemplados en el anexo III;

c) 209.000 Eur, en los contratos públicos de suministro y de servicios adjudicados por poderes adjudicadores subcentrales y los concursos de proyectos organizados por los mismos;

d) 750.000 Eur,en los contratos públicos de servicios sociales y otros servicios específicos enumerados en el anexo XIV.

Las cuantías recogen la modificación efectuada por el Reglamento Delegado (UE) 2015/2170 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se modifica la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los umbrales de aplicación en los procedimientos de adjudicación de contratos.

41

Moreno Molina, J.A. (2009), «Un mundo para Sara. Una nueva categoría en el Derecho español de la contratación pública: los contratos sujetos a regulación armonizada», Revista de Administración Pública n.º 178, pp. 175 a 213.

42

Gimeno Feliú, J.M., «La “debilidad” del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público en su actual tramitación parlamentaria desde la perspectiva del control efectivo y de la prevención de la corrupción y de las exigencias europeas»,

http://obcp.es/index.php/mod.opiniones/mem.detalle/id.306/relmenu.3/chk.8f7e24ff9ccc73d7a8290b1845c94355?utm_source=Registrados+Newsletters&utm_campaign=231c785127-Novedades_en_Tribuna_Opinion_20170730&utm_medium=email&utm_term=0_5b5d3c5dd9-231c785127-325646537, fecha de consulta 18 de julio de 2017.

43

Véanse, en este sentido, las sentencias del TJUE de 12 de diciembre de 2002, Universale-Bau y otros, C470/99, Rec. p. I11617, apartados 51 a 53; de 15 de mayo de 2003, Comisión/España, C214/00, Rec. p. I4667, apartados 52 y 53, y de 16 de octubre de 2003, Comisión/España, C283/00, Rec. p. I11697, apartado 69.

44

El considerando 10 de la propia Directiva recoge expresamente la jurisprudencia del TJUE al señalar que «el ámbito de aplicación ratione personae de la presente Directiva no debe sufrir modificaciones, procede mantener la definición en la que se basaba el Tribunal e incorporar determinadas aclaraciones que se encuentran en dicha jurisprudencia como clave para comprender la propia definición sin intención de alterar la interpretación del concepto tal como ha sido elaborada por la jurisprudencia. A tal efecto, ha de precisarse que un organismo que opera en condiciones normales de mercado, tiene ánimo de lucro y soporta las pérdidas derivadas del ejercicio de su actividad no debe ser considerado un «organismo de Derecho público», ya que puede considerarse que las necesidades de interés general para satisfacer las cuales ha sido creado, o que se le ha encargado satisfacer, tienen carácter industrial o mercantil».

45

Sobre la sentencia véase García De Enterría E., «Una nueva sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre la sumisión a las normas comunitarias sobre contratación pública de las sociedades mercantiles de titularidad de las administraciones públicas (Sentencia Comisión contra España, de 16 de octubre de 2003, C-283/00)», Revista Española de Derecho Administrativo, núm.120 (Octubre-Diciembre 2003), páginas 667-677.

46

Véase la STJUE de 22 de mayo de 2003, Korhonen y otros, C-18/01, apartado 47.

47

En este sentido, sentencias Adolf Truley, apartado 66, y Korhonen y otros, apartados 48 y 59.

48

Puede verse Gimeno Feliú, J.M., Novedades de la Ley de contratos del Sector público de 30 de octubre de 2007 en la regulación de la adjudicación de la adjudicación de los contratos públicos, Civitas, Pamplona, 2010, p. 312; Razquin Lizarraga, J. A., «Las reclamaciones y otras medidas de control en materia de contratación pública», Comentarios a la Ley Foral de Contratos Públicos (Ley 6/2006, de 9 de junio) (dirección Alli Aranguren, J. C.), Gobierno de Navarra, Pamplona, 2006, pp. 734 y ss. y Moreno Molina, J.A. y Pleite Guadamillas, F., La nueva Ley de contratos del sector público. Estudio sistemático, La Ley, 2.º ed., 2009, p. 414.

49

Véase, en particular, la sentencia de 8 de octubre de 1996, Dillenkofer y otros, asuntos acumulados C-178/94, C-179/94 y C-188/94 a C-190/94, Rec. p. I-4845.

50

Véanse, por todos, los asuntos C-324/98, Telaustria [2000] REC I-10745, considerando 62; C -231/03 Coname, sentencia de 21.7.2005, considerandos 16 a 19 y C-458/ 03, Parking Brixen, sentencia de 13.10.2005, considerando 49.

51

Véase el asunto C-50/00, Unión de Pequeños Agricultores [2002] RTJ I-6677, considerando 39.

52

Novedades de la Ley de Contratos del Sector Público de 30 de octubre de 2007 en la regulación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos, Civitas, Pamplona, 2010, p. 313.

53

Valcárcel Fernández, P. (2016), «El recurso especial en materia de contratos públicos: en la senda del derecho a una buena administración», en Las vías administrativas de recurso a debate: Actas del XI Congreso de la Asociación Española de Profesores de Derecho Administrativo (coord. López Ramón, F.), INAP, Madrid, pp. 233 y ss.; y Díaz Sastre, S. (2012), La tutela de los licitadores en la adjudicación de contratos públicos, Marcial Pons, Madrid, pp. 119 y ss.

54

Gimeno Feliú, J.M., advierte que la proliferación de tribunales administrativos locales puede quebrar la esencia del modelo, generar distorsión de criterios e impedir un verdadero control eficaz y con «auctoritas» («La “debilidad” del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público…», cit., fecha de consulta 18 de julio de 2017).

55

Realiza un completo comentario de la sentencia Díez Sastre, S., «¿Los tribunales de recursos contractuales son órganos jurisdiccionales?», http://cija-uam.org/author/silvia/, fecha de consulta 2 de marzo de 2017.

56

Véanse las sentencias del TJUE Vaassen-Göbbels, 61/65, EU:C:1966:39, y Umweltanwalt von Kärnten, C-205/08, EU:C:2009:767, apartado 35 y la jurisprudencia allí citada.

57

Sentencia Torresi, C-58/13 y C-59/13, EU:C:2014:2088, apartado 22.

58

Véanse las sentencias Wilson, C-506/04, EU:C:2006:587, apartados 52 y 53, y TDC, C-222/13, EU:2014:2265, apartados 31 y 32.

59

Véase Blanco López, F., «Contrato menor con tres ofertas», http://www.obcp.es/index.php/mod.opiniones/mem.detalle/id.133/relcategoria.208/relmenu.3/chk.92e7878a200c96fd40fde092f87cca71, fecha de consulta 9 de marzo de 2017.

60

Puede consultar más información en www.gijon.es/contratacionelectronica.

61

Boletín Oficial del Principado de Asturias n.º 14, de 19 de enero de 2015.

62

La remisión del proyecto de nueva ley de contratos del sector público a las Cortes fue aprobada por el Consejo de Ministros de 25 de noviembre de 2016 y el Proyecto se public en el BOCG n° A-2-1, de 2 de diciembre de 2016. La Comisión competente para su tramitación en el Congreso fue la de Hacienda y Función Pública.

63

Gimeno Feliú, J.M., advirtió ya a la entrada en vigor de la LCSP/2007 del peligro de esta deslegalización procedimental («El nuevo ámbito subjetivo de aplicación de la Ley de Contratos del Sector Público», Revista de Administración Pública, 176, 2008, p. 49).

64

Gimeno Feliú, J.M., «Hacia una nueva Ley de contratos del sector público. ¿Una nueva oportunidad perdida?», REDA 182 (2017), p. 197.

65

Son partes en el ACP Armenia, Canadá, la Unión Europea en relación con sus 28 Estados miembros, Hong Kong-China, Islandia, Israel, Japón, Corea, Liechtenstein, los Países Bajos en relación con Aruba, Noruega, Singapur, Suiza, Taipei Chino (Taiwán) y los Estados Unidos.

66

Véase la Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Protocolo por el que se modifica el Acuerdo sobre Contratación Pública (COM 2013, 143 final, de 22 de marzo de 2013); la Propuesta de Decisión del Consejo por la que se establece la posición que debe adoptar la Unión Europea en el seno del Comité de Contratación Pública con respecto a las Decisiones de aplicación de determinadas disposiciones del Protocolo por el que se modifica el Acuerdo sobre Contratación Pública (COM(2013) 142 final, de 22 de marzo de 2013) y el Anexo a la Propuesta de Decisión del Consejo por la que se establece la posición que debe adoptar la Unión Europea en el Comité de Contratación Pública por lo que respecta a las decisiones de aplicación de determinadas disposiciones del Protocolo por el que se modifica el Acuerdo sobre Contratación Pública (COM(2013) 142 final, de 22 de marzo de 2013).

67

Decisión del Consejo de 2 de diciembre de 2013 relativa a la celebración del Protocolo por el que se modifica el Acuerdo sobre Contratación Pública (2014/115/UE).

68

Y sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en el propio tratado o de acuerdo con las normas del Derecho internacional.

En este mismo sentido, el artículo 1.5 del Código Civil dispone que las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales serán de aplicación directa en España, una vez hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado.

Estudio sistemático de la Ley de contratos del sector público

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