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4. LA MODIFICACIÓN DEL OBJETO DE LOS CONTRATOS EN EJECUCIÓN

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Especial atención merecen las modificaciones del contrato que en las nuevas Directivas parecen admitirse en términos más amplios a los que hasta ahora venían fijados por el Tribunal de Justicia.

Obviamente, el límite ha de ser la prohibición de la alteración del contenido sustancial del contrato.

El asunto de referencia viene constituido por la sentencia Succhi di frutta79) en el que se aborda la obligación de los poderes adjudicadores de cumplir con los documentos del contrato, poniendo límites a su posibilidad de modificarlos en ejecución, doctrina que reviste gran importancia, en relación específicamente a las modificaciones sustanciales.

Para el Tribunal de Justicia «Todas las condiciones y modalidades del procedimiento de licitación estén formuladas de forma clara, precisa e inequívoca en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones, con el fin de que, por una parte, todos los licitadores razonablemente informados y normalmente diligentes puedan comprender su alcance exacto e interpretarlos de la misma forma y, por otra parte, la entidad adjudicadora pueda comprobar efectivamente que las ofertas presentadas por los licitadores responden a los criterios aplicables al contrato de que se trata».

Además, la sentencia viene a desvirtuar posibles argumentos basados en la imprevisibilidad que eventualmente pudiese justificar la modificación en la medida que «un poder adjudicador diligente que desempeñe normalmente su actividad debería haber previsto atenerse a las condiciones para su adjudicación» 80).

Según la jurisprudencia, el principio de igualdad de trato y la obligación de transparencia impiden que, con posterioridad a la adjudicación de un contrato público, el poder adjudicador y el adjudicatario introduzcan en las estipulaciones de ese contrato modificaciones tales que esas estipulaciones presentarían características sustancialmente diferentes de las del contrato inicial.

Esta circunstancia concurre cuando las modificaciones previstas tengan por efecto, o bien ampliar en gran medida el contrato incluyendo en él elementos no previstos, o bien alterar el equilibrio económico del contrato en favor del adjudicatario, o también cuando esas modificaciones puedan llevar a que se reconsidere la adjudicación de dicho contrato, en el sentido de que, si las modificaciones se hubieran incluido en la documentación que regía el procedimiento inicial de adjudicación del contrato, o bien se habría seleccionado otra oferta, o bien habrían podido participar otros licitadores81).

En principio, no es posible introducir una modificación sustancial en un contrato público ya adjudicado mediante una negociación directa entre el poder adjudicador y el adjudicatario, pues ello requiere un nuevo procedimiento de adjudicación del contrato así modificado.

Como se deriva de la sentencia Finn Frogne82), sólo cabría una conclusión diferente en el caso de que esa modificación ya se hubiera previsto en las cláusulas del contrato inicial de modo que la documentación de dicho contrato estableciera la facultad de adaptar determinadas condiciones del mismo, incluso importantes, con posterioridad a su adjudicación y determinara el modo de aplicar esa facultad.

Estudio sistemático de la Ley de contratos del sector público

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