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3. POSIBILIDADES NORMATIVAS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS EN MATERIA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA

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Las Comunidades Autónomas tienen la posibilidad de establecer en el desarrollo de la normativa básica los aspectos organizativos que les son propios, como la asignación de las competencias para contratar, y de las funciones que exige la preparación y adjudicación de los contratos y el ejercicio de las prerrogativas administrativas en fase de ejecución. Expresamente se reconoce a las Comunidades Autónomas en la LCSP/2017, la potestad para crear órganos específicos para conocer del recurso especial, órganos consultivos en materia de contratación, oficinas de supervisión de la contratación, y el órgano que lleve a cabo las funciones de la Oficina Nacional de Evaluación; y para regular la creación de centrales de contratación.

Pueden configurar a su medida la figura del responsable del contrato, su perfil de contratante y las mesas de contratación, y regular los aspectos procesales relativos a las prohibiciones de contratar y la clasificación de empresas en el ámbito territorial autonómico

Pero lo fundamental es que como ha señalado Gimeno Feliu, la función estratégica de la contratación amplia la posibilidad reguladora de las Comunidades Autónomas, al tener títulos competenciales horizontales vinculados a políticas públicas sociales, ambientales y de fomento del tejido empresarial. Estos títulos competenciales horizontales unidos a la función estratégica de la contratación amplían la posibilidad reguladora de las Comunidades Autónomas y les permitirán diseñar políticas propias en materia de prestación de servicios a las personas, utilización de la contratación en apoyo de políticas sociales y medioambientales, fundamentalmente desarrollando una normativa sobre condiciones especiales de ejecución en materia medioambiental y social. Fundamentalmente en el ámbito social existe un gran margen de actuación para adaptar la contratación pública a las especiales circunstancias económicas, sociales y territoriales de cada Comunidad.

Además, podrán adoptar medidas de integridad y transparencia que vayan más allá de lo exigido en la LCSP/2017, como por ejemplo en materia de contratos menores, extender el recurso especial a contratos por debajo de los umbrales fijados, regular la aplicación de medidas en relación con los conflictos de interés, o los pactos de integridad, etc.

Finalmente podrán completar el régimen jurídico de los contratos de poderes adjudicadores no administracióSn pública y de los entes de su sector público que no sean poder adjudicador, para los que la LCSP/2017 incluye un marco básico que exige una regulación autonómica.

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La Directiva es uno de los instrumentos legislativos de la Unión Europea que se emplea principalmente en el marco de las operaciones de armonización de las legislaciones nacionales. El artículo 288 del Tratado de Funcionamiento de la UE (en adelante TFUE) establece que la Directiva es una disposición de Derecho derivado de la Unión Europea, que obliga al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y los medios necesarios para conseguir dicho resultado, es por tanto un acto jurídico de contenido normativo que necesita para su eficacia de incorporación en los distintos ordenamientos jurídicos nacionales en un plazo establecido.

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El texto íntegro de la iniciativa se puede consultar en el BOCG. Congreso de los Diputados Núm. A-2-1 de 2 de diciembre de 2016.

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Prueba de ello es que la LCSP/2017 incorpora preceptos que ya recogían las normas reglamentarias aprobadas en desarrollo del TRLCSP, así el articulo 54 LCSP/2017 sobre acceso al expediente reproduce el artículo 16 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales ( Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre), los artículos 87.3, 88.2, 89.3 y 90.3 recogen las previsiones subsidiarias de solvencia del artículo 11 RGLCAP, y el 79.5 incorpora reglas sobre la exigencia de clasificación en subgrupos que ya establece el artículo 36 RGLCAP.

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J.A. Moreno Molina, y F. Pleite Guadamillas en: «La nueva ley de contratos del sector público estudio sistemático», 2010.

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M.A. Sanmartin Mora: Las competencias en materia de contratación pública en el Estatuto de Autonomía de Aragón de 2007: una oportunidad para desarrollar políticas propias. En la obra colectiva: «Estatuto de Autonomía de Aragón de 2007. Políticas públicas ante el nuevo marco estatutario». 2010, pp. 405-428.

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J.M. Gimeno Feliu: Las nuevas directivas –cuarta generación– en materia de contratación pública. Hacia una estrategia eficiente en compra pública. Revista Española de Derecho Administrativo 159, Julio – septiembre 2013 pp. 39 a 105.

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El profesor Santamaría Pastor señaló que dentro del concepto contratos administrativos se incluyen materias con títulos competenciales diferentes: los aspectos organizativos de la contratación y clasificación de contratistas corresponderían a la competencia de organización administrativa; los aspectos procedimentales referidos a elaboración de proyectos, selección de contratistas y recepción de obras tendrían como título habilitante el de los procedimientos administrativos; solo las normas relativas a capacidad para contratar, precio, formalización y ejecución del contrato, estarían amparadas en el apartado de contratos y concesiones administrativas a que se refiere el artículo 149.1.18.

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Según expresó la STC 142/1983, de 20 de mayo, las bases vienen «a determinar lo que es competencia estatal y a definir al mismo tiempo el punto de partida y el límite a partir del cual puede ejercer la Comunidad Autónoma la competencia asumida en su Estatuto». Por medio de las bases se asegura «una regulación normativa uniforme y de vigencia en toda la nación» y establecen «funciones normativas que aseguren, en lo que es menester en común uniforme, unas reglas a partir de las cuales las Comunidades Autónomas, que tengan asumidas competencias en la materia, puedan ejercerlas» ( STC 57/1983, de 28 de junio (RTC 1983, 57)).

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Dejamos aparte a la Comunidad Foral de Navarra cuyo Estatuto habla de competencia exclusiva en contratos y concesiones administrativas «respetando los principios esenciales de la legislación básica del Estado en la materia». Sobre este tema puede verse J.C. Alli Araguren: «La competencia de la Comunidad Foral de Navarra en materia de contratos», en libro col. Comentarios a la Ley Foral de Contratos Públicos, Colección Pro Libertate, Instituto Navarro de Administración Pública, Pamplona, 2007, pp. 45-120.

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X. Padros: «La Llei de Contractes del Sector Public i les competencias de la Generalitat de Catalunya sobre contractació: possibilitats de desenvolupament», en Revista d’estudis autonomics y federales REAF, n.º 6, abril 2008, pp. 233-271.

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Sobre las competencias de Aragón en materia de contratación: A. Sanmartin Mora «Las competencias en materia de contratación pública en el Estatuto de Autonomía de Aragón de 2007: una oportunidad para desarrollar políticas propias», en libro colectivo Estatuto de Autonomía de Aragón 2007. Políticas públicas ante el nuevo marco estatutario. Zaragoza, 2010, pp. 405-428. También J.M. Gimeno Feliu, «La Ley 3/2011, de medidas de contratos del sector público. Alcance de su contenido y valoración de sus propuestas», Actas XXIV Encuentros del Foro de Derecho Aragonés, Justicia de Aragón, 2015, pp. 7-29.

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El concepto constitucional de bases tiene una doble dimensión, formal y material. Desde el punto de vista formal el TC exige que «lo básico» venga expresamente determinado por la Ley, como garantía de certidumbre jurídica necesaria «para asegurar que las Comunidades Autónomas pueden conocer cuál es el marco básico al que deben someter su competencia de desarrollo legislativo» (STC 37/2002, FJ 9). En su concepción material el TC define las bases, en su STC 32/81, FJ 61, como «principios o criterios básicos, estén o no formulados como tales,... que racionalmente, se deducen de la legislación vigente», y entiende que «legislación básica es un concepto material que pretende garantizar en todo el Estado un común denominador normativo dirigido a asegurar, de manera unitaria y en condiciones de igualdad, los intereses generales a partir del cual pueda cada Comunidad Autónoma, en defensa de sus propios intereses, introducir las peculiaridades que estime convenientes y oportunas, dentro del marco competencial que en la materia le asigne su Estatuto» (SSTC 32/1981, 1/1982, 32/1983, 48 y 49/1988, 69/1988,141/1993, 56/2014, 237/2015, etc.).

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STC 141/1993 de 22 de abril de 1993 (RTC 1993, 141): «la traslación de la normativa comunitaria derivada al Derecho interno ha de seguir necesariamente los criterios constitucionales y estatutarios de reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, criterios que (...) no resultan alterados ni por el ingreso de España en la CEE ni por la promulgación de normas comunitarias”, pues “la cesión del ejercicio de competencias en favor de organismos comunitarios no implica que las autoridades nacionales dejen de estar sometidas, en cuanto poderes públicos, a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, como establece el artículo 9.1 de la Norma fundamental” (SSTC 252/1988, 64/1991, 76/1991, 115/1991, 236/1991 y 79/1992). Por consiguiente, la ejecución del Derecho comunitario corresponde a quien materialmente ostenta la competencia según las reglas de Derecho interno, puesto que “no existe una competencia específica para la ejecución del Derecho comunitario” (SSTC 236/1991 y 79/1992)».

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Navarra aprobó la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos. Posteriormente, modificada por la Ley Navarra 1/2015, de 22 de enero, por la que se modifica la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos, para la introducción de cláusulas sociales en los pliegos de cláusulas administrativas. Esta última norma dio lugar a que se activara el mecanismo del artículo 33.2 b) de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional que culminó en el Acuerdo de la Junta de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Foral de Navarra (BOE n.º 118, de 18.05.2015).

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Fue objeto de recurso de inconstitucionalidad que fue estimado parcialmente por la STC 237/2015, de 28 de mayo de 2015.

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Regula como grandes novedades la necesidad de concurrencia en los contratos menores, y de dar publicidad a los modificados.

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Incluyó la utilización de la declaración responsable, y la tramitación simplificada del procedimiento abierto, anticipándose a las posteriores normas estatales.

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La promulgación de esta norma dio lugar a que se activara el mecanismo del artículo 33.2 b) de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional que culminó en el Acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalidad-Estado 21 febrero 2017.

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Incluye disposiciones sobre: los contratos de gestión de servicios públicos y de concesión de obra pública; el cálculo del valor estimado de las concesiones; la documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos de capacidad y solvencia; la división del contrato en lotes; valoración de las proposiciones, y causas de modificación. Además, regula la utilización del procedimiento negociado sin publicidad.

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Artículo 122: Medidas en materia de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades.

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Incluye medidas sociales como la preferencia en la adjudicación de los contratos a empresas que contraten personas con discapacidad, y la reserva de contratos. Introduce criterios de adjudicación medioambientales.

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Los departamentos de la Generalidad y sus organismos dependientes deben Incluir en todos los procedimientos de contratación pública en que resulte adecuado a su objeto especificaciones técnicas y criterios de adjudicación específicos relativos al uso eficiente de recursos y a la minimización de las emisiones de gases de efecto invernadero. La cuantificación del uso de recursos y de emisiones de gases debe incluirse en el cálculo del coste de inversión, de explotación y de mantenimiento del objeto del contrato.

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Dispone que los órganos de contratación, para favorecer a las empresas y entidades que tienen un nivel adecuado de compromiso social, pueden exigir en los pliegos de cláusulas administrativas, ya sea como criterios de solvencia o como condiciones de ejecución de los contratos, y con la finalidad de asegurar la calidad de la prestación, que el contratista cumpla unos requisitos mínimos salariales de estabilidad y salud laboral, de responsabilidad ambiental y de medidas de fomento de la igualdad de género y de la conciliación personal en relación con el objeto del contrato.

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Regula dos tipos de cláusulas sociales que deben incluirse en los pliegos de contratación: la primera referida a las condiciones laborales de las empresas contratistas, y la segunda a la subrogación en los contratos de trabajo, y un régimen de penalidades para caso de incumplimiento.

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La Ley de Cantabria 2/2017, de 24 de febrero, de Medidas Fiscales y Administrativas, incluye una prohibición de contratar con la Administración Autonómica como consecuencia de sanciones en materia medioambiental. La Comunidad de Madrid ha promulgado dos normas en materia de igualdad, la Ley 3/2016, de 22 de julio, de Protección Integral contra la LGTBifobia y la Discriminación por Razón de Orientación e Identidad Sexual en la Comunidad de Madrid, y la Ley 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad de Madrid, que establecen prohibiciones de contratar como sanción por su incumplimiento.

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Ley 6/2005, de 8 de abril, Reguladora de la Actividad Publicitaria de las Administraciones Públicas de Andalucía; Ley 16/2003, de 24 de marzo, sobre la actividad publicitaria de las Administraciones Públicas de Aragón; Ley 6/2006, de 20 de junio, de comunicación y publicidad institucionales de Asturias; Ley 4/2009, de 28 de mayo, de publicidad institucional de Castilla y León; Ley 18/2000, de 29 de diciembre, de Publicidad Institucional de Cataluña; Ley 13/2010, de 9 de diciembre, de publicidad institucional de Illes Balears; Ley 6/2010, de 23 de diciembre, de publicidad y comunicación institucional del País Vasco; Ley 7/2003, de 20 de marzo, de Publicidad Institucional de la Comunidad Valenciana.

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Establece los requisitos y, si procede, los procedimientos que deben cumplirse para proyectar, contratar, dirigir, ejecutar y controlar obra pública.

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Ley 14/2007 de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía; Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del Patrimonio Histórico de las Illes Balears; Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del Patrimonio Cultural Catalán; Ley 8/1995, de 30 octubre, de patrimonio Cultural de Galicia y Ley 12/1991, de 14 de noviembre sobre porcentaje para trabajos de dotación artística en proyectos de obras de la Xunta o de Entidades Públicas.

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Fue objeto de una Cuestión de inconstitucionalidad en la que recayó STC 56/2014, de 10 de abril de 2014 (RTC 2014, 56) que declaró inconstitucional esta regulación.

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Citaremos como relevantes Ley 4/2011, de 31 de marzo, de la buena administración y del buen gobierno de las Illes Balears que se adelantó al resto exigiendo importantes obligaciones de publicidad activa; la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía que incluyó medidas de publicidad para los procedimientos negociados, y sobre todo la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, que incorpora la noción de contratación abierta exigiendo transparencia en la fase de ejecución de los contratos.

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Establece el cumplimiento de los requisitos mínimos salariales de estabilidad y salud laboral, de responsabilidad ambiental y de medidas de fomento de la igualdad de género y de la conciliación; En los contratos de servicios, el presupuesto de licitación debe incorporar todos los costes directos e indirectos asociados a la prestación del servicio.

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El Estado ha activado el mecanismo del artículo 33.2 b) de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, frente a determinados preceptos en materia de contratos de esta norma.

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Tribunal de Contratos Públicos de la Comunidad de Madrid creado por la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público.

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Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi creado por la ley 5/2010, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de País Vasco para el ejercicio 2011.

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Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón regulado en el artículo 17 de la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de Contratos del Sector Público de Aragón.

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Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía regulado por Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, modificado por Decreto 120/2014, de 1 de agosto.

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Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público creado por Disposición adicional cuarta de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, financieras y administrativas, modificada por Ley 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos.

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Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León creado por la Ley 19/2010, de 22 de diciembre, de medidas financieras y de creación del Ente Público Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León.

39

Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra creado por Ley Foral 3/2013, de 25 de febrero, de modificación de la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos.

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Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias creado por Decreto 10/2015, de 12 de febrero.

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Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Extremadura creado por la Ley 13/2015, de 8 de abril, de Función Pública de Extremadura.

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La disposición adicional primera de la Ley de Cantabria 1/2010, de 27 de abril, por la que se modifican la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y la Ley de Cantabria 11/2006, de 17 de julio, de Organización y Funcionamiento del Servicio Jurídico, autorizó al Gobierno para crear un órgano colegiado independiente para el conocimiento y la resolución de los recursos especiales en materia de contratación. Sin embargó dicha creación no se ha producido, sino que se optó por celebrar un convenio de colaboración con el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para la atribución de la competencia en materia de recursos contractuales al TACRC. Convenio que se formalizó con fecha 28 de noviembre de 2012 y está prorrogado tácitamente hasta el 13 de diciembre de 2018.

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El Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Galicia, se creó mediante Ley 1/2015, de 1 de abril, de garantía de la calidad de los servicios públicos y de la buena administración que modifica la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico. Sin embargo, el Tribunal no ha llegado a constituirse, y sigue conociendo de los recursos contractuales el TACRC en virtud del convenio de colaboración entre el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y la Comunidad Autónoma de Galicia, de 7 de noviembre de 2013, sobre atribución de competencia de recursos contractuales, Convenio prorrogado tácitamente hasta el 25 de noviembre de 2019.

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No nos referimos a la regulación de instrumentos jurídicos para la prestación indirecta de los servicios a las personas mediante fórmulas no contractuales, sino a establecer un régimen específico de contratación pública en el ámbito de los servicios sociales, comunitarios, sanitarios y otros servicios a las personas. Actualmente el Parlamento de Cataluña está tramitando el Proyecto de Ley de contratos de servicios a las personas.

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En el País Vasco, si bien el ámbito en el que el Órgano Administrativo de Recursos Contractuales ejercerá su función comprende a las administraciones locales integradas en el territorio de dicha Comunidad, existen dos excepciones. La primera, la de aquellos municipios de más de 50.000 habitantes que hayan creado su propio órgano competente para la resolución de los recursos de su ámbito local y sector público respectivo, y la segunda los recursos planteados contra contratos de las Diputaciones Forales, que de conformidad con el artículo 3.2.g TRLCSP (antes Disposición adicional trigésimo tercera de la LCSP de 2007), deben ajustar su contratación a las normas establecidas en dicha Ley para las Administraciones públicas. Disposición esta última que ha sido interpretada en el sentido de considerar necesaria la creación en el seno de las mismas, de un órgano administrativo encargado de la resolución de recursos en materia de contratos públicos. Así, la provincia de Álava, mediante Decreto Foral 44/2010, de 28 de septiembre, aprobó la creación del Órgano Administrativo Foral de Recursos Contractuales; la de Guipúzcoa, mediante Decreto Foral 24/2010, de 28 de septiembre, la creación y regulación del Tribunal Administrativo Foral de Recursos Contractuales, y la de Vizcaya, mediante Decreto Foral 102/2010, de 29 de septiembre, la creación del Tribunal Administrativo Foral de Recursos Contractuales.

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En Andalucía, según el Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, por el que se crea el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, se reconoce la posibilidad de que, en el ámbito de las entidades locales andaluzas y de los poderes adjudicadores vinculados a las mismas, la competencia para el conocimiento y resolución del recurso especial en materia de contratación, se atribuya a órganos de las propias entidades locales, que deberán actuar con plena independencia funcional conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía. El mismo precepto establece la posibilidad de que, de conformidad con la competencia de asistencia material a los municipios que atribuye a las provincias el artículo 11.1.c) de la Ley 5/2010, de 11 de junio, y en la forma regulada en el artículo 14.2 de dicha Ley, el conocimiento y resolución de estos recursos especiales puedan corresponder a los órganos especializados en esta materia que puedan crear las Diputaciones Provinciales. Acogiéndose a tal posibilidad, se han creado el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Diputación de Granada, el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Diputación de Cádiz, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Diputación de Jaén, el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Diputación de Huelva, y el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Diputación de Málaga. Estos Tribunales han asumido mediante convenio la resolución de los recursos especiales de algunas localidades de su territorio. Aun así, se han creado también órganos de recursos contractuales a nivel municipal, como ejemplo, y sin ánimo de ser exhaustivos, cabe citar al Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Granada, Tribunal de Recursos Contractuales del Ayuntamiento de Sevilla, Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales del Ayuntamiento de Málaga, y Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Huelva.

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En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias las corporaciones locales y las universidades públicas, podrán optar por atribuir las competencias al tribunal autonómico o crear sus propios órganos. Ha creado su propio Tribunal el Cabildo de Gran Canaria, mientras que los Cabildos de Tenerife, El Hierro, y La Gomera han convenido con el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

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J. M. Gimeno Feliu: «Análisis del marco competencial de Cataluña en el ámbito de la contratación pública», disponible en: exteriors.gencat.cat.

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Aprobada como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la enmienda 962 del GP Mixto PDeCAT: «Texto que se propone: Disposición adicional (nueva). Respetar las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de función pública y autoorganización.

Las previsiones de esta Ley son de aplicación a todas las Comunidades Autónomas respetando en todo caso las posiciones singulares en materia de sistema institucional y las competencias exclusivas y compartidas en materia de función pública y de autoorganización que les atribuyen los respectivos Estatutos de Autonomía, en el marco de la Constitución».

Justificación: Dejar patente en esta Ley el respeto de la misma a las posiciones singulares en materia de sistema institucional y las competencias exclusivas ycompartidas en materia de función pública y de auto organización que les atribuyen a las Comunidades Autónomas los respectivos Estatutos de Autonomía.

En el caso de Catalunya, el artículo 5 del Estatut de Catalunya establece de forma literal que “el autogobierno de Catalunya se fundamenta también en los derechos históricos del pueblo catalán”. Y, además, este artículo da contenido práctico a esta fuente de derecho del autogobierno catalán en materias como la lengua, la cultura, la enseñanza, el derecho civil, el sistema institucional de Cataluña o la financiación del mundo local, en este último caso a partir del artículo 219.2 EAC».

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Aprobada como consecuencia de la aceptación de la enmienda 811 del GP Mixto-UPN-PP.

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Aprobada como consecuencia de la aceptación de la enmienda 1080 del GP Vasco (EAJ-PNV) que incorporaba la siguiente justificación: «Esta disposición final se propone como consecuencia de lo establecido en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, en el apartado segundo de su disposición final tercera, así como en la disposición final sexta de la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre, de creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal. De esta manera, se deberá interpretar conforme a la normativa foral vasca especialmente lo establecido en el artículo 321.7, artículo 325, artículo 326 y artículo 327 del proyecto de Ley».

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Aprobado como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de las enmiendas 47 del GP Confederal de Unidos Podemos En Comú Podem En Marea, 215 y 493 del GP Socialista, 414 del GP Ciudadanos y 840 del GP MixtoPDeCAT.

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Recordemos que Aragón, en la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de Contratos del Sector Público de Aragón, Y Cataluña en el Decreto Ley 3/2016, de 31 de mayo, de medidas urgentes en materia de contratación pública, incluyen medidas de simplificación de procedimientos.

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Esta opción es especialmente interesante porque estos procedimientos deben permitir que para la selección de los proveedores de servicios, se tengan en cuenta criterios de calidad específicos –como los establecidos en el Marco Europeo Voluntario de Calidad para los Servicios Sociales publicado por el Comité de Protección Social–, la continuidad, la accesibilidad, la asequibilidad, la disponibilidad y la exhaustividad de los servicios, las necesidades específicas de las distintas categorías de usuarios, incluidos los grupos desfavorecidos y vulnerables, la implicación y responsabilización de los usuarios, y la innovación. Y en el caso de las concesiones, se debe poder valorar la accesibilidad económica, la igualdad de trato y la promoción del acceso universal y de los derechos de los usuarios.

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Recordemos que el artículo 67 de la Directiva 2014/24/UE, admite tres sistemas para seleccionar la oferta económicamente más ventajosa: la que atiende únicamente al precio o coste (que puede utilizar un planteamiento que atiende a la relación coste-eficacia como el cálculo del coste del ciclo de vida), la que evalúa la calidad-precio (incluyendo aspectos cualitativos medioambientales y/o sociales vinculados al objeto del contrato), y la que no tiene en cuenta el factor económico sino que parte de un precio o coste fijo sobre la base del cual los operadores económicos compiten únicamente en función de criterios de calidad. Sería esta última opción la que la Directiva anima a utilizar en el caso de los servicios sociales, y cabe entender que en este caso la Directiva utiliza un concepto amplio de servicios sociales como equivalente a servicios a las personas.

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Observatorio de Contratación Pública en su «Propuesta de modificaciones y mejora al Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público».

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La opción de la LCSP/2017 a favor del tercer sector se refuerza con lo establecido en el artículo 147 que admite usar como criterio de desempate en la adjudicación de los contratos relativos a prestaciones de carácter social o asistencial, la adjudicación a favor de «las proposiciones presentadas por entidades sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica, siempre que su finalidad o actividad tenga relación directa con el objeto del contrato, según resulte de sus respectivos estatutos o reglas fundacionales y figuren inscritas en el correspondiente registro oficial».

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Por lo que respecta a la adjudicación de los contratos de servicios a las personas, la LCSP/2017, se limita a establecer en el artículo 131.2 que la adjudicación se realizará, ordinariamente, utilizando el procedimiento abierto o el procedimiento restringido, salvo los contratos de concesión de servicios especiales del Anexo IV, que se adjudicarán mediante este último procedimiento. Además, en cumplimiento de la Directiva 2014/24/UE el 135. 5 dispone que en los contratos de concesión de servicios especiales del Anexo IV, la convocatoria de licitación se realizara en todo caso mediante el anuncio de información previa a que se refiere la disposición adicional trigésima séptima.

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J.M. Gimeno Feliu en el artículo de opinión publicado en www.obcp.es «Las novedades del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Publico tras su aprobación en el Congreso de los Diputados», señala que es una previsión confusa tal pues se reconoce la competencia autonómica en la materia y luego se regula, y que «genera una evidente asimetría, poco compatibles con el principio de seguridad jurídica y que no se puede justificar con el argumento de la autonomía local, ya que no puede confundirse el control jurídico con una función de tutela. La proliferación de “Tribunales administrativos” quebrará la esencia del modelo, generará distorsión de criterios e impedirá un verdadero control eficaz y con “auctoritas”. Frente a la extensión de órganos de control en distintos niveles es aconsejable determinar de forma clara el número de órganos de recursos contractuales, que deberán garantizar en todo caso la nota de independencia y especialización y la debida colegialidad».

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En la Memoria del «I encuentro de coordinación entre los órganos de recurso especial en materia de contratación pública» que tuvo lugar en diciembre de 2012, ya se advertía de que una excesiva proliferación de estos órganos puede condicionar la imparcialidad y eficacia características del recurso, y proponían que en una nueva regulación legal se incorporara la ordenación de la planta de los órganos encargados de los recursos contractuales, de manera limitativa. Transparencia Internacional España en su documento «Propuestas electorales a los partidos políticos sobre Transparencia y prevención de la corrupción» incluye entre las medidas orientadas a mejorar los mecanismos de control, como estrategia para prevenir la corrupción: «Diseñar una planta “cerrada” de tribunales administrativos (no puede extenderse a entidades locales) que haga que se cumpla su nota de independencia y pueda cumplir su finalidad control rápido (la experiencia práctica, hasta la fecha, avala este propuesta)».

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El Observatorio de Contratación Pública en su «Propuesta de modificaciones y mejora al Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público», señala que debe diseñarse una planta de órganos de recursos contractuales cerrada, para evitar las actuales asimetrías (poco compatibles con el principio de seguridad jurídica). La extensión al ámbito local debe ser eliminada porque genera una indebida distorsión que cuestiona la esencia del modelo.

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La redacción del artículo 46.4. párrafo segundo y tercero fue aprobado por unanimidad, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 842 del GP MixtoPDeCAT, que tenía la siguiente justificación: «El sometimiento de los actos administrativos de los ayuntamientos y Diputaciones provinciales en materia contractual a la revisión de los órganos administrativos de otra Administración territorial (en este caso de la Comunidad Autónoma) es incompatible con la autonomía local constitucionalmente garantizada. Este fue el motivo por el que los actos dictados por dichas Entidades en materia tributaria dejarán de estar sujetos a la revisión de los tribunales económico-administrativos del Estado.

Por ello, debe reconocerse la competencia de Ayuntamientos y Diputaciones para crear sus propios órganos de resolución de los recursos contractuales, si bien teniendo en cuenta que muchos municipios carecen de medios humanos y económicos para hacerlo, carencia que debe ser suplida por las Diputaciones provinciales en el ejercicio de las competencias de asistencia y cooperación que les reconoce la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local ».

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La redacción del artículo 46.5. fue aprobada por unanimidad como consecuencia de la aceptación de una enmienda transaccional procedente de la enmienda 1049 del GP Vasco (EAJPNV)

64

Por lo que respecta a la adjudicación de los contratos de servicios a las personas, la LCSP/2017, se limita a establecer en el artículo 131.2 que la adjudicación se realizará, ordinariamente, utilizando el procedimiento abierto o el procedimiento restringido, salvo los contratos de concesión de servicios especiales del Anexo IV, que se adjudicarán mediante este último procedimiento. Además, en cumplimiento de la Directiva 2014/24/UE el 135. 5 dispone que en los contratos de concesión de servicios especiales del Anexo IV, la convocatoria de licitación se realizara en todo caso mediante el anuncio de información previa a que se refiere la disposición adicional trigésima séptima.

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La enmienda 119 presentada por el GPS en el Senado pretendía incluir una previsión en ese sentido.

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Dice la Disposición adicional cuadragésima séptima: «Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de esta Ley y, entre otras, de las relativas al establecimiento de las prescripciones técnicas, de las condiciones mínimas de solvencia, de los criterios de adjudicación y de las condiciones especiales de ejecución, en los procedimientos de licitación de contratos de concesión de los servicios que figuran en el Anexo IV y de contratos de carácter social, sanitario o educativo también del Anexo IV, los órganos de contratación velarán en todas sus fases por la necesidad de garantizar la calidad, la continuidad, la accesibilidad, la asequibilidad, la disponibilidad y la exhaustividad de los servicios; las necesidades específicas de las distintas categorías de usuarios, incluidos los grupos desfavorecidos y vulnerables; la implicación de los usuarios de los servicios; y la innovación en la prestación del servicio».

Faltaría la responsabilización de los usuarios.

Estudio sistemático de la Ley de contratos del sector público

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