Читать книгу Estudio sistemático de la Ley de contratos del sector público - Jose María Gimeno Feliu - Страница 61
1. CUESTIONES PREVIAS
ОглавлениеComo es sabido, en fecha 17 de abril de 2015 el Consejo de Ministros aprobó el Informe sobre los anteproyectos de Modificación de la legitimación de contratos públicos en España16), iniciándose los trámites de transposición antes de la aprobación definitiva de las directivas, mediante la creación de un grupo de expertos (GELEC) que se constituyó en enero de 2014. Este grupo, en enero de 2015, presentó un primer documento iniciándose la tramitación formal para su presentación como proyecto de ley, cuya remisión a las Cortes no ha tenido lugar hasta el 25 de noviembre de 2016, publicándose en el BOE de 2 de diciembre de 2016 el acuerdo de la Mesa del Congreso de los Diputados por el que encomendó a la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas con competencia legislativa plena, la aprobación del proyecto de Ley de Contratos del Sector Público por el que se transponen por el procedimiento de urgencia al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, y también del proyecto de Ley de contratación en los sectores del agua, energía, transportes y servicios postales que transpone la Directiva 2014/25/UE. Finalmente, el 19 de octubre de 2017 tras una larga tramitación, ha sido aprobada por el Congreso de los Diputados la Ley de Contratos del Sector Público de 2017 que deroga de forma expresa el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de 2011, pero no la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores especiales (energía, agua, transportes y servicios postales), que sigue vigente en lo que no se oponga a la LCSP/2017 mientras no se apruebe el actual Proyecto de Ley de Contratación en los sectores supra mencionados, todavía en tramitación en el Congreso de los Diputados.
El texto final de la LCSP/2017 [cuya entrada en vigor es a los cuatro meses desde su publicación en el BOE –9 de noviembre– salvo arts. 159.4.a) y 32.2.d) a los diez meses, y arts. 328 a 334 y DF10 al día siguiente de su publicación, y art. 150.1 cuando entre en vigor la disposición reglamentaria a que se refiere] es probablemente demasiado extenso –347 artículos y 53 disposiciones adicionales, 5 disposiciones transitorias, 1 disposición derogatoria, 16 disposiciones finales y seis anexos, que bien podrían, en mucho casos, formar parte del articulado– si bien coincido con Gimeno Feliu 17) en que se trata, en general, de un texto de fácil comprensión y de aplicación práctica, compatible con las exigencias de las directivas comunitarias, ejemplo de que ha existido verdadera política en su tramitación, que trata de reorientar la contratación pública desde la perspectiva de estrategia, haciendo pivotar su regulación sobre el principio de integridad, tratando de lograr una mayor transparencia en la contratación pública. Por tanto, puede generar la estabilidad y seguridad jurídica deseable en materia tan sensible y de tanta importancia como es ésta, así como facilitar la gestión administrativa, que en modo alguno se alcanzaron con la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del sector público y el aluvión sucesivo de reformas legales que le sucedieron (un total de diez en no poco más de tres años y medio)18) que desembocaron en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que sufrió también una intensa operación de ajustes19).
Así como sucedió también con el texto de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 1995, una vez más la lucha contra la corrupción, tan arraigada en la contratación pública20), se presenta como una de las razones para presentar hoy un texto en el que, como hemos indicado más atrás, se incluye el principio de integridad como idea-fuerza que inspira la nueva regulación, pero realmente, ¿las medidas que se están plasmando son el mejor antídoto contra la corrupción?21). Parece que la respuesta que se impone, a la vista del texto final de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, es que se ha avanzado en la prevención de la corrupción a través de diversas fórmulas como son la uniformidad de reglas jurídicas para los poderes adjudicadores aunque hay alguna excepción del recurso especial (su extensión a los contratos de cuantía inferior a los de importe armonizado).
A este respecto, el Consejo de Estado en lo relativo al ámbito subjetivo del Anteproyecto de la LCSP/2017 ha destacado en su extenso dictamen, entre otras cuestiones, que:
a) Desde una perspectiva estructural, el anteproyecto se caracteriza por su continuismo, al encontrar en él prolongación de cuestiones recogidas en la LCSP/2017 y TRLCSP/2011. Así, se mantiene el planteamiento recogido en tales textos legales, de tal manera que el grado de aplicación de la nueva regulación de contratación pública a cada contrato depende de varios factores, particularmente de la concreta naturaleza del ente contratante y de la sujeción a regulación armonizada.
b) Resalta también, la falta de adecuación de las denominaciones y conceptos empleados en el art. 3 con las previsiones de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Así, por ejemplo, echa en falta la referencia a los fondos sin personalidad jurídica; pero también destaca el acierto de que partidos políticos, organizaciones sindicales y empresariales queden sujetos a la legislación de contratos, así como las corporaciones de derecho público.
c) El sistema de reparto de competencias jurisdiccionales (art. 27 APLCSP) no solventa las dificultades apreciadas en la práctica desde 2007, aconsejando la vuelta al tradicional que encomienda a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de los actos sujetos al derecho administrativo y a la jurisdicción civil el enjuiciamiento de los sujetos al derecho privado.
d) El recurso especial en materia de contratos debería tener carácter potestativo y extenderse a los contratos no sujetos a regulación armonizada en todo caso y como mínimo cuando aquéllos se celebren por poderes adjudicadores, determinándose legalmente los contratos cuyos actos son impugnables a través de este instrumento.