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IV. LAS CENTRALES DE COMPRA DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

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En la actualidad, el Capítulo II del Título I del Libro segundo de la nueva LCSP regula la llamada «racionalización técnica de la contratación». Y así, el art. 218 establece que para racionalizar y ordenar la adjudicación de contratos, las Administraciones públicas podrán concluir acuerdos marco, articular sistemas dinámicos o centralizar la contratación de obras, servicios y suministros en servicios especializados. Es lo que se conoce como sistemas de racionalización de compras o técnicas de racionalización de la contratación.

Sin duda, las centrales de contratación o de compras son un ejemplo de técnica de simplificación administrativa y de especialización de los órganos de contratación de las Administraciones públicas que tienen por objeto facilitar las adquisiciones y beneficiarse de economías de escala en la planificación de las compras y suministros. De tal manera que las entidades del sector público podrán centralizar la contratación de obras, servicios y suministros atribuyéndola a servicios especializados (art. 227).

Así, introducida como medida organizativa para la racionalización técnica, las centrales de compra50) se configuran en la Directiva 2014/24 como poderes adjudicadores, que permiten una mayor eficacia y eficiencia económica y de gestión y deben poder actuar adquiriendo suministros y servicios para otros entes del sector público, o adjudicando contratos o celebrando acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición o servicios destinados a los mismos (art. 227.2 LCSP/2017). Debiéndose sujetar para ello a las disposiciones de la LCSP y sus normas de desarrollo (art. 227.3 LCSP/2017).

Con esta técnica se consigue, por tanto, promover o facilitar una mayor eficiencia en los contratos públicos, y en nuestro derecho positivo sus normas generales de funcionamiento vienen establecidas en los arts. 227 a 229 de la nueva LCSP. Debiéndose evitar afectar a la competencia y distorsionar el mercado local y de las PYME.

Cabe, por tanto, la creación de centrales de contratación por las Comunidades autónomas, las Ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, y las Entidades locales (art. 228)51), así como –tras la reforma de la Disposición adicional quinta de la Ley de Bases de Régimen Local de 1985 por la Ley 27/2013, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración local– se faculta, también –como novedad–a las asociaciones de entidades locales a crear centrales de contratación (Disposición adicional tercera.10 LCSP/2017)52).

En todo caso, esta posibilidad de que asociaciones de entidades locales puedan crear centrales de contratación (Disposición adicional quinta LBRL85) comportará, por expresa previsión legal de la disposición mencionada que le sean de aplicación las reglas de adjudicación propias de los contratos de las Administraciones públicas. No puede servir, por tanto, la forma jurídica de la cooperación para alterar el marco de la competencia y sus consecuencias jurídicas y como afirma Gimeno Feliu: si son Administraciones quienes cooperan, serán las normas de las Administraciones públicas las que se apliquen53).

Por otro lado, y en relación con ello, teniendo presente que las centrales de compra constituyen un supuesto de cooperación dentro del sector público, se plantea la posibilidad de participación de entes privados en los supuestos de colaboración público-privada como sería en el caso de los consorcios, de acuerdo con la actual regulación en el art. 118 LRJSP, y si podría considerarse medio propio.

Así mismo, es posible también la adhesión a sistemas de contratación centralizada creados por la Administración General del Estado (art. 229 LCSP/2017), amén de por otras CCAA y de otras Entidades locales.

Respecto a tal contratación centralizada en el ámbito estatal, destacar que el Ministro de Hacienda y Función Pública podrá declarar de contratación centralizada los suministros, obras y servicios que se contraten de forma general y con características esencialmente homogéneas determinando las condiciones en las que se producirá el proceso de centralización.

La declaración implicará que la contratación de los suministros, obras y servicios de ella incluidos deberá efectuarse, con carácter obligatorio, a través del sistema estatal de contratación centralizada por los entes, entidades y organismos indicados en las letras a), b), c), d) y g) del apartado 1.º del artículo 3 LCSP que pertenezcan al sector público estatal, esto es por las Administraciones territoriales, las Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, los Organismos autónomos, Universidades públicas, y autoridades administrativas independientes, y las EPES y cualesquiera Entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas a un sujeto perteneciente al sector público o dependientes del mismo, salvo que los contratos hayan sido declarados de carácter secreto o reservado de acuerdo con lo dispuesto en la legislación reguladora de los secretos oficiales.

El resto de entidades del sector público podrán concluir un acuerdo de adhesión con la Dirección General de Racionalización y Centralización del Ministerio de Hacienda y Función Pública para contratar las obras y suministros declarados de contratación centralizada, a través del sistema estatal de contratación centralizada.

En todo caso, la contratación de obras, suministros o servicios centralizados podrá efectuarse a través de los siguientes procedimientos, según dispone el art. 227 LCSP/2017:

a) Mediante la conclusión del correspondiente contrato, que se adjudicará con arreglo a las normas procedimentales contenidas en el Capítulo I del Título I del Libro segundo, que se refiere a las actuaciones relativas a la contratación de las Administraciones públicas.

b) A través de acuerdos marco.

c) A través de sistemas dinámicos de adquisición.

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