Читать книгу Globalización y digitalización del mercado de trabajo: propuestas para un empleo sostenible y decente - Lourdes Mella Méndez - Страница 32
VII. LA PROTECCIÓN GLOBAL DEL TRABAJO DESDE LA PERSPECTIVA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INTERNACIONALES
ОглавлениеLos derechos fundamentales en el trabajo se aplican a todos los trabajadores, con independencia de su estatuto laboral y forman parte de la proyección de los fines y objetivos contenidos en el Preámbulo de la Constitución de la OIT. Los derechos fundamentales figuran igualmente en el catálogo de derechos protegidos por la Declaración Universal de Derechos Humanos. La Declaración relativa a los principios y derechos fundamentales de la OIT de 199860, adoptada en la Conferencia Internacional del Trabajo de 8 de junio de 1998, ya planteaba el compromiso de garantizar la observancia de los derechos básicos de los trabajadores, teniendo en cuenta los problemas reales de las personas con necesidades sociales especiales. Estamos refiriéndonos a colectivos más desfavorecidos en su inserción en el mercado de trabajo, como son los desempleados, trabajadores migrantes, jóvenes, mujeres con dificultades de acceso al empleo, entre otros. Ello presupone el desarrollo de políticas internacionales y nacionales orientadas a la supresión de barreras y a la promoción de cauces efectivos para la creación de empleo.
De igual modo, es preciso recordar que los principios y derechos fundamentales en el trabajo tienen una plasmación directa en los ochos convenios de la OIT catalogados como fundamentales61. Nos estamos refiriendo a los Instrumentos definidos por el Consejo de Administración de la OIT. Estos instrumentos suponen la extensión directa de los principios y derechos fundamentales, comprendiendo aspectos tales como la libertad de asociación y la libertad sindical, y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva; la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio; la abolición efectiva del trabajo infantil; y la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación. Dichos derechos están incluidos en la Declaración relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo de la OIT de 1998. Sin duda, estamos hablando de principios y derechos fundamentales considerados universales62 y que están globalmente reconocidos. Ello lo demuestra el hecho de que, actualmente, se han producido más de mil trescientas ratificaciones de dichos convenios, lo que supone, según la OIT, un 94,4% del número de las posibles ratificaciones a dichos instrumentos del trabajo63. Con todo, aun hacen falta ciento treinta ratificaciones para lograr el objetivo de la ratificación universal, respecto de la proyección de los convenios OIT fundamentales. El objetivo es la garantía del trabajo decente para todos, con la prohibición del trabajo forzoso, la erradicación del empleo de los niños, la igualdad salarial retribuyendo un trabajo de igual valor y el desarrollo del principio de no discriminación en el empleo y la ocupación. Ello supone la garantía de la aplicación universal de los principios y derechos fundamentales en el trabajo. Ciertamente, el derecho al trabajo se orienta al desarrollo de un trabajo con condiciones dignas, según la máxima de trabajo decente acuñada por la OIT.
La Declaración sobre la justicia social para una globalización equitativa de la OIT de 10 de junio de 2008, enfatiza igualmente la necesidad de avanzar en la garantía del trabajo decente64. Precisamente, la lucha por la justicia social presupone la promoción de los principios y derechos fundamentales. Este objetivo se enmarca en el ámbito de una estrategia global e integradora de la acción de la OIT orientada al trabajo decente65. Los derechos fundamentales en el trabajo tienen un tratamiento especial en la Declaración relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo de la OIT de 199866. Sin duda, estamos hablando de principios y derechos fundamentales considerados universales. Son derechos que están globalmente reconocidos, como lo demuestra el hecho de que actualmente se han producido más de mil trescientas ratificaciones de dichos convenios67.
Desde la perspectiva de los derechos fundamentales laborales no cabe duda de la importancia cardinal de la libertad de trabajo. Sin duda, la libertad de desarrollo del trabajo ha tenido un efecto directo sobre el trabajo precario e inestable que, sumado a las innovaciones tecnológicas y las nuevas formas de empleo, está suponiendo ciertamente una clara huida del Derecho del Trabajo. En cualquier caso, este modelo de protección no debe perder de vista los nuevos contornos de la libertad de trabajo. Ello supone no confundir trabajo y empleo. Efectivamente, la labor de apoyo a la creación de empleo garantizado no puede ignorar otras formas de trabajo voluntariamente aceptadas por las personas, incluso las no remuneradas. Todo ello supone valorar también el trabajo por encima de la lucha por el empleo garantizado, orientado especialmente a las personas más necesitadas68. Por ello, también se debe tener en cuenta la necesidad de permitir a las personas poder desarrollar su propio sentido de la ocupación en virtud del trabajo.
La garantía laboral universal tiene como referente la promoción de un modelo de trabajo decente y sostenible. Ello permite el desarrollo y las transformaciones de las economías hacia nuevos modelos empresariales económicamente viables, competitivos y sostenibles. Sin embargo, el objetivo esencial de la creación del empleo no debe descuidar la protección orientada a las personas trabajadoras. Por ello, un eje central del enfoque protector lo encontramos en el trabajo decente y sostenible, sin descuidar nuevos incentivos para promover inversiones en áreas clave para promover el trabajo decente. Se deben tener en cuenta las recomendaciones formuladas en los objetivos de desarrollo sostenible de 2030 de Naciones Unidas. En este sentido, se priorizaron determinados ámbitos de atención, con especial mención a la igualdad y, muy especialmente a la igualdad de género69. De igual modo, se ha puesto el foco de atención en determinados actividades o sectores, como la economía verde y las energías renovables, la economía rural y la agricultura de subsistencia, la economía del cuidado y, en general, las infraestructuras físicas, digitales y sociales. Del mismo modo, se ha prestado especial atención al desarrollo de los servicios públicos de alta calidad de transporte, viviendas, saneamiento y/o atención sanitaria.
Especialmente importante es la garantía de lugares de trabajo seguros y saludables en justa contraprestación laboral. Estamos más allá de una obligación de las empresas. Igualmente, estamos ante una obligación de los Estados miembros en materia de salud laboral, en aplicación de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales de 1998. Actualmente, nos encontramos en un momento especialmente sensible, debiendo fomentar la extensión de la ratificación del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, nº 155 de la OIT. Conviene recordar que solamente sesenta y siete Estados miembros lo han ratificado. En cambio, solamente cuarenta y seis Estados han ratificado el Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo nº 187, mucho más reciente y flexible. Sin duda, ello debería ser un aliciente para la extensión de su ratificación. El derecho a la salud en el trabajo se configura internacionalmente como un derecho esencial de los trabajadores. Este derecho ha sido interpretado por la Comisión Mundial del Trabajo como una obligación de extensión de las medidas de protección de la salud en el empleo y la ocupación. Dicha obligación afecta al conjunto de los trabajadores, ya trabajen en la economía formal o informal. De igual modo, el Convenio se aplica a aquellas personas que prestan servicios en el ámbito de las plataformas digitales. Ciertamente, se trata de la necesidad de atraer al ámbito de protección jurídico-laboral a los denominados outsiders, como manifestación de la vis atractiva presente en el principio de garantía laboral universal.