Читать книгу Globalización y digitalización del mercado de trabajo: propuestas para un empleo sostenible y decente - Lourdes Mella Méndez - Страница 34
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1. Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España. Investigador principal de la línea de investigación estable en Relaciones Laborales y Protección Social del Instituto Universitario de Investigación en Estudios Latinoamericanos de la Universidad de Alcalá (IELAT). Investigador titular del IELAT en las líneas de Derecho y de Relaciones Laborales-Protección Social.
2. El presente trabajo se ha presentado teniendo en cuenta las líneas científicas estratégicas del III Congreso Internacional de la Comunidad Cielo. Concretamente, la ponencia se incluyó en su segundo bloque, relativo a la “Regulación, gobernanza y Derecho del Trabajo Globalizado”. En este eje, destaca la adscripción del estudio al subtema denominado “El papel de la Organización Internacional del Trabajo en el trabajo globalizado; evolución del Derecho Internacional del Trabajo (público y privado)”.
3. Desde la OIT, y con importantes bases filosóficas, se ha defendido institucionalmente una fuerte vinculación entre el derecho al trabajo y la protección jurídica de los derechos humanos. Vid. SEN, A., “El trabajo decente, un derecho humano”, en SEN, A. y otros: Se busca trabajo decente, 1ª Ed, Madrid, Eds. HOAC, 2007, pp. 121-134. Sin duda, el derecho al trabajo se caracteriza por los presupuestos calificadores esenciales que configuran la noción jurídica de los derechos humanos. Vid. VAN BOVEN, T. C., “Criterios distintivos de los derechos humanos”, en Las dimensiones internacionales de los derechos humanos. AA. VV., VASAK, K. (ed.). Barcelona, Serbal, 1984, pp. 21-23.
4. La justicia social se trata ciertamente de un objetivo, partiendo de la idea relativa a que no cabe una visión de una justicia perfecta. Desde esta perspectiva, la labor consiste en esclarecer cómo conseguir vías de mejora de la justicia efectiva. Vid. Sen, A., La idea de justicia, Madrid, Ed. Taurus, 2009, pp. 21-ss.
5. Desde la perspectiva de la lucha de la OIT por la promoción del principio de justicia social. Vid. Rodgers, G., Lee, E., Swepston, L. Y Van Daele, J., La OIT y la lucha por la justicia social, 1919-2009, OIT, Ginebra, 2009, 292 pp. 11-13.
6. El desarrollo de dichas políticas de promoción del trabajo decente se ha convertido en una emergencia internacional desde la perspectiva de los desafíos de la economía global. Vid. OIT, Memoria del Director General: Trabajo decente, Conferencia Internacional del Trabajo, 87ª reunión, Ginebra, junio de 1999, pp. 23-ss. Algunas reflexiones de referencia sobre sus implicaciones jurídicas. Vid. Servais, J.M., “Política de trabajo decente y mundialización. Reflexiones sobre un planteamiento jurídico renovado”, Revista Internacional del Trabajo, Vol. 123, 2004/1-2, pp. 18-53.
7. Vid. Trebilcock, A., From social justice to decent work: An overview of the ILO’s guiding ideals 1919-2008, ILO Century Project, International Institute for Labour Studies, International Labour Organization, Geneva, 2009, pp. 6-ss.
8. En relación con la noción de estándar laboral internacional se recomienda el siguiente trabajo de investigación. Vid. Swepston, L., “ILO Standards and Globalization”, en Blanpain, Roger (ed.), Confronting Globalization. The Quest for a Social Agenda, Bulletin of Comparative Labour Relations, 2005, n. 55, pp. 11-20.
9. Téngase en cuenta, el Informe OIT especializado en la vinculación del desarrollo del principio de justicia social respecto del desarrollo de la economía global. Vid. OIT, Preservar los valores, promover el cambio: La justicia social en una economía que se mundializa: Un programa para la OIT, Memoria del Director General, 81ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, 1994, pp. 15-18.
10. Vid. OIT, Compilación de convenios y recomendaciones internacionales del trabajo, Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, 2015, 1151 pp.
11. Desde el punto de vista del desarrollo de la función protectora del Derecho del Trabajo, unido al principio de justicia social. Vid. Aspiazu, J., “El derecho al trabajo y la justicia social”, en Fomento social: revista trimestral de sociología y de moral económica, Vol. 5, nº 20, octubre-diciembre, 1950, pp. 419-428. Hernández Pulido, J.R., “La justicia social desde un nuevo enfoque de la justicia. Análisis del mandato de la OIT conforme al concepto moderno de la justicia”, en Revista Latinoamericana de Derecho Social, nº 21, 2015, pp. 85-120. Alemán Páez, F., “Justicia Social”, en Materiales prácticos y recursos didácticos para la enseñanza del derecho del trabajo y las políticas sociolaborales (Coord. F. Alemán Páez), Tecnos, 2013, pp. 598-602.
12. Con carácter general, se ha considerado que la intensificación del proceso de globalización económica no debe conllevar irremediablemente una tendencia a la desregulación. Vid. Maupain, F., L’OIT à l’épreuve de la mondialisation financière. Peut-on réguler sans contraindre? Institut International d’Études Sociales, Organisation Internationale du Travail, Genève, 2012, pp. 75-ss.
13. Desde esta perspectiva, se indica la actual dinámica hacia una economía cada vez más insensible socialmente. Vid. Tomas Carpi, J.A., “La economía Social en un mundo en transformación”, CIRIEC-España, Revista de Economía Publica, Social y Cooperativa, nº 25, 1997, pp. 10-ss.
14. En este sentido, recomendamos el análisis del desarrollo del principio de libertad en el ámbito económico, estrechamente relacionado con sus efectos en el ámbito social y siempre ligado a la necesidad de promover la justicia social. Vid. Van Parijs, PH., Libertad real para todos, Barcelona, Ed. Paidós, 1996, pp. 22-23.
15. Sobre la promoción de la libertad de emigrar como fórmula de inclusión social. Vid. Pérez de la Fuente, O., “Inclusión, redistribución y reconocimiento: algunas paradojas sobre los inmigrantes”, en Una discusión sobre la universalidad de los derechos humanos y la inmigración, VV.AA., Campoy Cervera, I. (ed.). Madrid, Dykinson, 2006, pp. 71-72. Awad, I., The global economic crisis and migrant workers: impact and response. Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, 2009, pp. 33-36.
16. Con carácter general, conviene señalar que existe un profundo debate sobre los efectos de la globalización en el trabajo. Se trata de reflexiones en muchos casos tradicionalistas, pero no cabe duda de que se trata de un proceso que conviene revisarlo y replantearlo periódicamente. Vid. George, S., “¿Globalización de los derechos?”, en La globalización de los derechos humanos. VV.AA., Gibney, M. J. (ed.)., Barcelona, Crítica, 2004. Sassen, S., Perdiendo el control. La soberanía en la era de la globalización, Barcelona, Bellaterra, 2001. Beck, U., Un nuevo mundo feliz. La precariedad del trabajo en la era de la globalización, Barcelona, Ed. Paidós, 2000, pp. 25-27. Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, M., “Política, globalización y condiciones de trabajo”, en Relaciones Laborales, nº 11, 2000. MAUPAIN, F., L’OIT, la justice sociale et la mondialisation, Recueil des Cours, Académie de Droit International, Tome 278, 1999, Martinus Nijhoff Publishers, The Hague/Boston/London, 2000, pp. 201-396.
17. Desde la perspectiva de la redistribución de la renta, se ha indicado que se trata de un derecho igualmente vinculado al derecho del trabajo, que forma parte consustancial de nuestro modelo social de protección jurídica. Vid. Menger, A., El derecho al producto íntegro del trabajo. El Estado democrático del Trabajo, edición y estudio preliminar, “Derechos sociales y Estado democrático social en Antón Menger”, por J.L. Monereo Pérez, Granada, Comares, 2004, pp. 11-ss.
18. Desde el punto de vista internacional recomendamos el siguiente estudio de referencia. Vid. Clauwaert, S, – Schömann, I., “The crisis and national labour law reforms: a mapping exercise”, ETUI Working Paper, ETUI, Bruselas, 2012. Ya en el ámbito de la doctrina española, entre otros estudios, conviene tener en cuenta la proyección de los siguientes trabajos de investigación, que reflexionan sobre la transformación del Derecho del Trabajo y los modelos posibles de evolución de las reglas jurídicas del trabajo. Vid. Ojeda Avilés, A., La deconstrucción del Derecho del Trabajo, Madrid, La Ley, 2010. Baylos Grau, A., Modelos de Derecho del Trabajo y Cultura jurídica, Bomarzo, Albacete, 2014, pp. 34-ss.
19. Se vuelven a plantear nuevamente los tradicionales obstáculos y las consiguientes reticencias a la observancia de las reglas básicas del Derecho del Trabajo. Desde esta perspectiva, se recomienda el análisis del siguiente trabajo de investigación. Vid. Sinzheimer, H., Crisis económica y Derecho del Trabajo, Madrid, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Madrid, 1984, pp. 25-29. Desde una perspectiva más reciente, igualmente destacamos el siguiente estudio. Vid. Supiot, A., “A legal perspective on the economic crisis of 2008”, International Labour Review, v. 149, 2010, n. 2, pp. 151-162.
20. Ciertamente, los períodos de crisis económica y del empleo son recurrentes y de carácter cíclico, por ello, resulta de gran utilidad el análisis histórico de los efectos de las situaciones adversas de la economía en el trabajo. Vid. AA.VV., El impacto de la gran crisis mundial sobre el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social: su incidencia en España, Europa y Brasil, 2008-2014 (Dir. J.I., García Ninet), Atelier, Barcelona, 2014.
21. Desde la perspectiva del desarrollo de la responsabilidad social corporativa, como efecto correlativo al desarrollo del soft-law internacional en la ordenación del trabajo. Vid. Supiot, A., “Du nouveau au self-service normatif: la responsabilité sociale des entreprises”, en AA.VV., Analyse juridique et valeurs en droit social. Mélanges en l’honneur de Jean Pélissier, Dalloz, Paris, 2004, pp. 541-558.
22. Se trata de orientar el futuro del trabajo en condiciones justas y equitativas, teniendo en cuenta la posición de la OIT y la responsabilidad de los Estados miembros. Dicho debate tiene que dar lugar a la construcción de un nuevo contrato social, que haga corresponsable a cada Estado, asegurando una participación de los trabajadores a través de su trabajo de forma justa en su contribución al progreso económico.
23. Muchos son los factores a tener en cuenta, que se encuentran en constante cambio. Sin duda, estamos ante una nueva realidad, que configura un escenario nuevo y sumamente inestable. Con carácter general, nos podemos referir a cuestiones tales como la globalización y las nuevas economías, la evolución de la tecnología, los nuevos marcos organizativos, así como las nuevas funciones de las personas en las organizaciones laborales en el futuro.
24. La Declaración sobre Justicia Social de 2008 centra sus objetivos igualmente en el pleno empleo y el trabajo decente para todos. Desde esta perspectiva, la OIT está llamada a fomentar entre las naciones un modelo de desarrollo socialmente sostenible y responsable, que permitan avanzar en la consecución del pleno empleo digno. Sin duda, importantes reflexiones, ya tradicionales, se pueden encontrar en el siguiente estudio de referencia. Vid. Beveridge, S.W., Pleno Empleo en una sociedad libre, Informe de Lord Beveridge (1944), Madrid, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, 1989. Todo ello supone dotar de un espacio específico al pleno empleo y al trabajo decente, en el ámbito de las políticas económicas y sociales de los Estados. El objetivo sería el estímulo de las situaciones de pleno empleo en un sistema económico sostenible, que genere bienestar común. Sin duda, una de las grandes posiciones pesimistas de la actual economía capitalista se basa en la absoluta incapacidad de conseguir el objetivo del pleno empleo, siendo esta, una afirmación tradicional en el tiempo. Vid. Kalecki, M., “Aspectos políticos de la ocupación plena”, en Ensayos escogidos sobre la dinámica de la economía capitalista, México, FCE, 1973, pp. 82-ss.
25. En este sentido, no cabe duda del aumento del riesgo de situarse en situaciones de pobreza sobrevenida, en una sociedad mucho más excluyente y ajena a la noción de solidaridad. Vid. Beck, U., La sociedad del riesgo. Hacia una nueva modernidad, Barcelona, Ed. Paidós, 1998, pp. 55-ss. Alonso, E., Trabajo y postmodernidad: el empleo débil, Madrid, Ed. Fundamentos, 2000, pp. 11-12.
26. Se trata, pues, de una clara respuesta de garantía de los derechos sociales desde la propia configuración social del modelo de protección jurídica. Vid. Abramovitch, V. – Courtis, CH., Los derechos sociales como derechos exigibles, Madrid, Ed. Trotta, 2002, pp. 51-54.
27. Estamos realmente ante un fenómeno global, que se proyecta sobre el conjunto de los países y regiones del mundo. Igualmente, el impacto ha sido intenso en la Unión Europea. Vid. Kerr, A., “Social Rights in Crisis in the Eurozone. Work Rights in Ireland”, en AA.VV., Social Rights in Times of Crisis in the Eurozone: The Role of Fundamental Rights’ Challenges, Ed. Claire Kilpatrick and Bruno De Witte, European University Institute, Fiesole, 2014.
28. El progresivo empobrecimiento de las personas trabajadoras está estrecha relacionado con la promoción del principio de justicia social, siendo la calidad en el empleo una meta intrínseca a los objetivos del trabajo decente. Vid. Rodgers, G., “La calidad del empleo”, en VV.AA.: La OIT y la lucha por la justicia social, 1919-2009, Ginebra, Oficina Internacional del Trabajo, 2009, pp. 12-ss.
29. Ciertamente, el riesgo de pobreza sigue siendo uno de los grandes problemas de las sociedades actuales. La proyección insensible del neoliberalismo frente a las personas más perjudicadas da lugar a importantes manifestaciones de exclusión social. Vid. Wacquant, L., Castigar a los pobres. El gobierno neoliberal de la inseguridad social, Barcelona, Ed. Gedisa, 2010, pp. 29-31.
30. Para un análisis más profundo del significado del espíritu constitutivo de la OIT en un momento histórico igualmente de incertidumbre y de compensación del liberalismo del momento. Vid. Supiot, A., El espíritu de Filadelfia. La justicia social frente al mercado total, trad. Jordi Terré, Barcelona, Ed. Península, 2011, pp. 11-ss. Esta monografía proviene de la versión francesa. Vid. Supiot, A., L’esprit de Philadelphie. La justice sociale face au maché total, Seuil, Paris, 2010. De igual modo, respecto a la centralidad del principio de justicia social en el Tratado de Versalles. Vid. Swepston, L., “La OIT y los derechos humanos: del Tratado de Versalles a la nueva Declaración relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo”, Relaciones Laborales: Revista Crítica de Teoría y Práctica, 1999, nº 1, Quincena del 1 al 15 de enero de 1999, tomo 1, p. 117.
31. Igualmente, la reflexión internacional sobre el salario digno ha encontrado un importante foco de desarrollo a través de la noción de trabajo decente. Vid. Zimmer, M.J., “Decent work with a Living Wage”, en Blanpain, R.; Tiraboschi, M. (Dirs.), The Global Labour Market. From Globalization to Flexicurity, Bulletin of Comparative Labour Relations, 2008, n. 65, pp. 61-80.
32. Desde el punto de vista de su formulación histórica se recomienda el siguiente estudio. Vid. Cohen, G.A., History, Labour and Freedom: Themes from Marx, New York, Oxford University Press, 1988, p. 19-20.
33. Desde la perspectiva de la tutela de los derechos humanos de contenido social en el sistema de Naciones Unidas. Vid. Salamarero Teixidó, L.: La protección de los derechos sociales en el ámbito de las Naciones Unidas. El nuevo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Madrid, Civitas/Cuadernos Civitas, 2012, pp. 15-ss.
34. El art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales contempla el derecho a trabajar de forma extensiva, con una importante diferencia respecto de la formulación contenida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Este último texto hace referencia meramente al derecho al trabajo (art. 23.1). Con todo, no cabe duda de que ambas formulaciones se proyectan conjuntamente sobre un derecho fundamental de contenido social. Todo ello supone una reafirmación de la libertad de trabajo y de la necesidad del desarrollo digno de la actividad laboral, así como la obligación de promover acciones de protección por parte de los poderes públicos.
35. En este sentido, conviene tener en cuenta que la atención a los problemas ligados al trabajo ha estado tradicionalmente presente en las revoluciones tecnológicas. En estos contextos las reglas del trabajo han tenido que dar una respuesta social y compensa-dora a los efectos perniciosos del cambio tecnológico. Vid. Dagnino, E., “Labour and labour Law in the time of the on-demand Economy”, en Revista de Derecho Social y Empresarial, nº 6, 2016, pp. 44-ss. Kuhn, T.S.: La estructura de las revoluciones científicas, México, FCE, 1995, pp. 33-ss.
36. Desde el punto de vista del debate español sobre el futuro del trabajo recomendamos los siguientes trabajos de investigación. Vid. Palomeque López, M.C., “El presente y el previsible futuro del Derecho del Trabajo”, en Responsa iurisperitorum digesta, Vol. 3, (Coord. Eduardo A. Fabián Caparrós), 2000, pp. 135-137. Cruz Villalón, J., “El futuro del trabajo y su gobernanza”, ponencia presentada en el XII European Regional Congress, a la Plenary Session 4: The role of the State in Industrial Relations, disponible en http://www.aedtss.com/index.php?option=com_content&view=article&id=106:ponencias-del-congreso-europeo-de-praga&catid=1:noticias&Itemid=17. Monereo Pérez, J.L., “Evolución y futuro del Derecho el Trabajo: el proceso de racionalización jurídica de la cuestión social”, en Relaciones Laborales, nº 15-16, 2001, pp. 111-ss. Molina Navarrete, C., “¿El futuro del trabajo, trabajo sin futuro?: Los ‘mitos finalistas’ en la era digital del ‘neo-mercado’ ”, en Revista Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, CEF, nº 408, 2017, p. 9-10.
37. El desarrollo de la aplicación de las condiciones de trabajo precarias, inobservando los tradicionalmente límites ligados a los derechos laborales, supone evidentemente el propio cuestionamiento del sistema de protección jurídico-laboral. Vid. Lacalle, D., Trabajadores precarios. Trabajadores sin derechos, El Viejo Topo, Madrid, 2009, pp. 11-15.
38. La labor de delimitación de los actuales presupuestos del trabajo independiente se encuentra igualmente en el centro de gravedad del sistema de protección laboral, siempre y cuando estemos hablando de trabajo autónomo reconocido legalmente con derechos. A efectos de profundizar en este debate se recomienda el análisis del siguiente trabajo de investigación. Vid. Antonmattei, P. H., Sciberras, J. C., Le travailleur économiquement dépendant: quelle protection? Rapport au ministre du Travail, 2008, pp. 12-ss.
39. Efectivamente, el debate sobre el futuro del trabajo ha sido de hondo calado y ha sido el resultado de un importante análisis de evaluación y propuesta. Sin duda, se trata de un proceso, que se ha desarrollado durante quince meses, gracias a los trabajos de los veintisiete miembros pertenecientes a la Comisión mundial. En dicho debate han participado destacadas personalidades del mundo empresarial, laboral y académico. Se han creado grupos de reflexión, con una importante presencia de organizaciones gubernamentales y no gubernamentales.
40. Algunas consideraciones sobre el contenido de la Declaración del Centenario de la OIT para el Futuro del Trabajo pueden analizarse en el siguiente estudio. Vid. Ramos Quintana, M.I, “El centenario de la OIT y la reorientación de su acción en el futuro”, en Trabajo y Derecho: nueva revista de actualidad y relaciones laborales, nº 58, 2019, pp. 11-14. Con carácter previo a dicho estudio y de la misma autora, destacamos los siguientes estudios. Vid. Ramos Quintana, M.I., “La iniciativa del centenario de la OIT relativa al futuro del trabajo”, en Trabajo y Derecho, nº 9, septiembre de 2015 (LA LEY 5253/2015). Ibidem, “El futuro del trabajo: un debate global”, en Trabajo y Derecho: nueva revista de actualidad y relaciones laborales, nº 30, 2017, pp. 8-ss.
41. No cabe duda de que la lucha por la igualdad se encuentra estrechamente ligada a la propia noción de desarrollo de la justicia y, en concreto, a la justicia social. Vid. Rawls, J., Justicia como equidad, Madrid, Ed. Tecnos, 1986, pp. 32-36.
42. Desde el enfoque protector de la OIT, tiene especial proyección práctica los siguientes informes institucionales. Vid. OIT, La seguridad social y la primacía del derecho, Conferencia Internacional del Trabajo, 100ª reunión, 2011, Estudio General relativo a los instrumentos de seguridad social a la luz de la Declaración de 2008 sobre la justicia social para una globalización equitativa, Tercer punto del orden del día: información y memorias sobre la aplicación de convenios y recomendaciones, Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (artículos 19, 22 y 35 de la Constitución), Informe III (Parte 1B), Oficina Internacional del Trabajo, 2011, Ginebra, 312 pp. OIT (2001b), 89ª Conferencia Internacional del Trabajo, Tema: Seguridad Social, Conclusiones relativas a la Seguridad Social, junio de 2001.
43. Ciertamente, los cambios producidos en el trabajo han afectado a la propia concepción y utilidad de la actividad productiva de las personas. Sin duda, ello viene a obviar la propia importancia del trabajo, creyendo que el trabajo de las personas no implica ninguna contribución significativa a la sociedad.
44. A los efectos de interpretar el contenido de sus reglas y su alcance aplicativo. Vid. OIT, Estudio General sobre los convenios fundamentales relativos a los derechos en el trabajo a la luz de la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa, 2008, Conferencia Internacional del Trabajo, 101.ª reunión, 2012, Tercer punto del orden del día: Información y memorias sobre la aplicación de convenios y recomendaciones, Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (artículos 19, 22 y 35 de la Constitución), Informe III (Parte 1B), ILC.101/III/1B, Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, 2012, pp. 101-ss.
45. El objetivo no es otro que avanzar hacia una sociedad justa e igualitaria, que fomente una convivencia entre iguales, siendo para ello un parámetro vertebrador la organización justa del trabajo. Vid. Rosanvallón, P., La sociedad de los iguales, Barcelona, RBA Libros, 2012, pp. 47-ss.
46. Efectivamente, se trata de situaciones consolidadas en el tiempo que necesitan de una labor de compensación básica. Ello debe transformar la dinámica del trabajo en las actuales sociedades, con una visión tuitiva de cara al futuro. Vid. Offec, CL., La sociedad del trabajo. Problemas estructurales y perspectivas de futuro, trad. Jaime Nicolás, Alianza Editorial, Madrid, 1992, pp. 35-ss.
47. Desde esta perspectiva, se han realizado importantes observaciones que se pueden encontrar en este estudio relativo a la proyección de pobreza ligada al trabajo desde la perspectiva de la exclusión social. Vid. Monereo Pérez, J. L, “Pobreza, trabajo y exclusión social en la larga duración: una reflexión crítica a partir de Henry George”, en Documentación Laboral. Revista de relaciones laborales, economía y sociología del trabajo, nº 83, 200), pp. 11-109.
48. La tutela en virtud del trabajo decente supone el respeto de los derechos fundamentales, el salario mínimo adecuado previsto por ley o convenio colectivo, el cumplimiento de los límites máximos a la ordenación del tiempo de trabajo y la observancia de la seguridad y salud en el trabajo.
49. Igualmente, la lucha por la justicia social se encuentra en el centro del debate de las propuestas de mejora social sostenible en el ámbito de Naciones Unidas. Vid. ONU, Social Justice in an Open World. The Role of the United Nations, The International Forum for Social Development, United Nations, Department of Economic and Social Affairs, Division for Social Policy and Development, ST/ESA/305, New York, 2006, pp. 75-ss.
50. Esta interpretación de la garantía laboral es esencial. Ello va más allá del coste laboral, que deberá demandarse en caso de elusión fraudulenta de la legislación laboral. El concepto de garantía laboral universal atiende a la necesaria protección con independencia del tipo de trabajo prestado. Este planteamiento supone considerar que la relación de trabajo sigue siendo el eje central de la protección laboral, como ha declarado la Comisión Mundial en la Recomendación sobre la relación de trabajo nº 198 de la OIT.
51. Sin duda, uno de los aspectos centrales del actual debate en torno al Derecho del Trabajo se encuentra en la redefinición del presupuesto laboral de subordinación a efectos jurídico-laborales. Vid. Supiot, A., “Les nouveaux visages de la subordination”, en Droit Social, nº 2, 2000 pp. 133-134. Peskine, E., “Entre subordination et indépendance: en quête d’une troisième voie”, en Revue de Droit du Travail, 2008, pp. 371-372.
52. Las reflexiones jurídicas relativas al trabajo y los derechos de ciudadanía cobran actualmente una especial relevancia ante la emergencia protectora en situaciones de crisis económico-social. Estas situaciones tienen un correlativo efecto de exclusión social en las coyunturas adversas para el empleo. Vid. Ferrajoli, L., “De los derechos del ciudadano a los derechos de la persona”, en Derechos y garantías. La Ley del más débil, Madrid, Ed. Trotta, 2001, pp. 97-99. Marshall, T. H. y Bottomore, T., Ciudadanía y clase social, Alianza Editorial, Madrid, 1988, pp. 31-ss. Ferrajoli, L., “Más allá de la soberanía y de la ciudadanía: Un constitucionalismo global”, en Insonomia, nº 9, 1998, pp. 173-ss.
53. Desde la perspectiva del fomento internacional de los flujos migratorios. Vid. OIT, ILO Multilateral Framework on Labour Migration. Non-binding principles and guidelines for a rights-based approach to labour migration, TMMFLM/2005/1(Rev.), International Labour Office, Geneva, 2005, pp. 21-37.
54. Desde el punto de vista del desarrollo económico sostenible conviene tener en cuenta el siguiente informe institucional. Vid. ONU, Informe de la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social, Copenhague, 6 a 12 de marzo de 1995, A/CONF.166/9, 19 de abril de 1995, pp. 35-ss.
55. Desde la perspectiva de la igualdad de género, actualmente existe un planteamiento ligado al fomento de la igualdad y a la necesidad de potenciar las competencias y habilidades orientadas a las nuevas formas de empleo. Vid. Monereo Atienza, C., Desigualdades de género y capacidades humanas, Ed. Comares, Granada, 2010, pp. 57-ss.
56. Ciertamente, concurre indisolublemente la noción de protección jurídico-laboral en un Estado de Derecho democrático y de corte social. Vid. Miravet Bergón, P., Estado Social, Empleo y Derechos. Revisión Crítica, Valencia, Tirant lo Blanch y Universitat de València, 2014, pp. 75-77.
57. La presencia de nuevos riesgos sociales ha venido a fundamentar la idea de la conformación de una nueva cuestión social, que tiene que contar con una respuesta decida y congruente por parte del Estado Social. Vid. Castel, R., Las metamorfosis de la cuestión social, Barcelona, Ed. Paidós, 1997, pp. 21-29. Barcellonna, P., “Los sujetos y las normas. El concepto de Estado social”. En Problemas de legitimación en el Estado social. AA. VV., Olivas, E. (coord.). Madrid, Ed. Trotta. 1993. Maestro Buelga, G., La constitución del trabajo en el Estado social, Granada, Ed. Comares, 2002, pp. 21-ss. Monereo Atienza, C., Ideologías jurídicas y cuestión social, Granada, Ed.Co-mares, 2007, pp. 16-19. Monereo Pérez, J.L., “¿Qué sentido jurídico-político tiene la garantía del derecho al trabajo en la sociedad del riesgo?”, en Temas Laborales, nº 126, 2014, pp. 47-90.
58. Desde la perspectiva del modelo de protección constitucional del derecho al trabajo, ténganse en cuenta los siguientes estudios de referencia. Vid. Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, M., “Justicia constitucional y Derecho del Trabajo”, en Constitución y Derecho del Trabajo, 1981-1991: (análisis de diez años de jurisprudencia constitucional), (Coor. M.R. Alarcón Caracuel), Marcial Pons, Madrid, 1992, pp. 427-ss. Chiti, E. – Teixeira, P.G., “The Constitutional Implications of the European Responses to the Financial and Public Debt Crisis”, en Common Market Law Review, nº 50, 2013, pp. 683-ss.
59. Vid. OIT, El fortalecimiento de la capacidad de la OIT para prestar asistencia a los Miembros en la consecución de sus objetivos en el contexto de la globalización, Conferencia Internacional del Trabajo, 96ª reunión, Informe V, Quinto punto del orden del día, Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, 2007, pp. 31-ss.
60. Vid. OIT, Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, Conferencia Internacional del Trabajo, 86ª reunión, Ginebra, junio de 1998. Se trata de un texto clave para comprender el nuevo enfoque de la OIT basado en la protección en principios jurídicos esenciales. La Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo de 1998 fue adoptada en la Conferencia Internacional del Trabajo, que prevé como principio “la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación”.
61. Dichos convenios fundamentales son los siguientes: Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (nº 87); Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (nº 98); Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (nº 29); Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (nº 105); Convenio sobre la edad mínima, 1973 (nº 138); Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (nº 182); Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (nº 100); Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (nº 111).
62. En relación con el carácter universal de los derechos fundamentales en el trabajo. Vid. Bonet, J., Principios y derechos fundamentales en el trabajo. La declaración de la OIT de 1998, Universidad de Deusto, Cuadernos Deusto de Derechos Humanos, nº 5, Instituto de Derecho Humanos, Bilbao, 1999, pp. 35-ss. Alexy, R., Teoría de los Derechos Fundamentales. Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1993, pp. 35-ss. Ferrajoli, L., “Derechos fundamentales y crítica del Derecho”, Epistemología jurídica y garantismo, Ed. Fontamara, México, 2004, p. 295-ss. Monereo Pérez, J.L., La protección de los derechos fundamentales. El modelo europeo. Albacete, Ed. Bomarzo, 2009, pp. 21-30.
63. Vid. OIT, Plan de acción (2010–2016) para la ratificación generalizada y la aplicación efectiva de los convenios de gobernanza– Plan de acción (2010–2016) 3 de junio de 2011 Inspección del trabajo – Política del empleo – Consulta tripartita, de 2 de junio de 2011.
64. Vid. OIT, Plan de aplicación: Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa, Oficina Internacional del Trabajo, Consejo de Administración, GB.304/ SG/DECL/1 (Rev.), 304ª reunión, Ginebra, marzo de 2009, pp. 7-15. OIT, Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su nonagésima séptima reunión, Ginebra, 10 de junio de 2008, Ginebra, pp. 5-21. OIT, Declaración sobre la justicia social para una globalización equitativa. Plan de aplicación preliminar, Oficina Internacional del Trabajo, Consejo de Administración, GB.303/SG/DECL/2, 303ª reunión, Ginebra, noviembre de 2008, pp. 5-15. OIT, Seguridad social para la justicia social y una globalización equitativa, Discusión recurrente sobre la protección social (seguridad social) en virtud de la Declaración de la OIT relativa a la justicia social para una globalización equitativa, 2011, Conferencia Internacional del Trabajo, 100.a reunión, 2011 Sexto punto del orden del día, Informe VI, ILC.100/VI, Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, pp. 71-92.
65. En este sentido, se ha defendido el especial valor transformador de la promoción de los derechos fundamentales en el trabajo, como forma de avanzar en el progreso social. Vid. Vega, M. L. – Martínez, D., Fundamental Principles and Rights at Work. Value, viability, incidence and importance as elements for economic progress and social justice, Working Paper, nº 9, InFocus Programme on Promoting the Declaration on Fundamental Principles and Rights at Work, International Labour Organisation, Geneva, julio de 2002, pp. 22-42.
66. Sin duda, el enfoque tuitivo a través de los derechos fundamentales internacionales ha abierto el camino a un cambio de perspectiva en la forma de atención de la protección del futuro del trabajo, ante nuevas perspectivas y desafíos. Vid. Kellerson, H., “The ILO Declaration of 1998 on fundamental principles and rights: A challenge for the future”, International Labour Review, Vol. 137, nº 2, 1998, pp. 221-223.
67. Vid. OIT, Principios y derechos fundamentales en el trabajo: del compromiso a la acción, Discusión recurrente en el marco de la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa y con arreglo al seguimiento de la Declaración relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, Conferencia Internacional del Trabajo, 101ª reunión, 2012, Sexto Punto del orden del día, Informe VI, ILC.101/VI, pp. 101-111.
68. Desde esta perspectiva, nos encontramos ante nuevas formas de protección del trabajo en virtud de la empleabilidad y de la posibilidad de adaptarse a las nuevas necesidades de los trabajos del futuro. Vid. Supiot, A. et al.: Beyond Employment. Changes in work and the Future of Labour Law in Europe, Oxford, 2001, pp. 11-19.
69. El objetivo es garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y de profesión, sin discriminación de ningún tipo, especialmente por razón de género.