Читать книгу Estudios en homenaje al profesor Luis María Cazorla Prieto - Luis Cazorla González-Serrano - Страница 252
V. LA TRANSPARENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
ОглавлениеLa transparencia de la Administración tributaria puede desenvolverse en sus relaciones con el propio contribuyente pero también con la sociedad o el público en general, trascendiendo la individualidad de un procedimiento tributario.
Los elementos esenciales en relación con la transparencia tributaria de la Administración hacia el contribuyente tienen que ver con la obligación de ofrecer información y asistencia para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Para ello, el disponer de información actualizada, fiable y precisa sobre la normativa y lo que es más relevante sobre los criterios utilizados por la Administración Tributaria es un elemento incuestionable del que debe hacer uso el contribuyente.
Además, esta idea de transparencia con el contribuyente se vincula con el derecho de acceso del contribuyente a la información tributaria relacionada con su situación en el marco de un procedimiento tributario. La disponibilidad del contribuyente para tener acceso a toda la información referente a su situación que se desarrolla en el marco de un procedimiento tributario es igualmente una garantía del contribuyente que está consagrada en nuestro ordenamiento tributario y que asegura la correcta aplicación de los tributos.
En definitiva, todos esos instrumentos de transparencia se vinculan de manera mucho más clara con los principios de seguridad jurídica y acceso a la información.
Por otro lado, la Administración tributaria desarrolla comportamientos vinculados a la transparencia en relación con la sociedad en general que se plasman a través de diversos mecanismos. Ello es consecuencia de la aparición de un nuevo actor en la escena de la transparencia que va a provocar que ésta vaya acompañada de ciertos caracteres que la significan de manera especial; me refiero a la presión y exigencia mediática de la sociedad que hace que la transparencia haya evolucionado hacia unos esquemas de transparencia pública desconocidos hasta ahora.
Una primera aproximación nos permitiría apuntar que con independencia de la posibilidad de que estos instrumentos sean adecuados para la lucha contra el fraude fiscal, lo cierto es que en los mismos prima una finalidad preventiva-educativa aderezada con algunas dosis de disuasión para los contribuyentes. Podría decirse que la protección general del deber de contribuir se ha focalizado en una finalidad preventiva que ayude al cumplimiento voluntario por parte de los contribuyentes y a la promoción de una conciencia cívica tributaria40.
Además, resulta evidente que el acceso a la información pública por parte de la sociedad no sólo es un elemento necesario para el adecuado ejercicio de los derechos y obligaciones de los ciudadanos sino que permite una mejor rendición de cuentas por parte de las Administraciones Públicas41, y al tiempo consolida una cultura democrática abierta saludable y que pudiera ser freno a comportamientos no deseables.
Un ejemplo de ello lo encontramos el artículo 95 bis LGT que tiene por objeto la publicidad de las situaciones de incumplimiento tributario que sean relevantes. Muy crítica se ha mostrado la doctrina con esta medida desde el momento en que el efecto que provoca es la estigmatización del obligado tributario, ya no por realizar ningún tipo de acto tributario ilícito, sino simple-mente por el hecho de ser deudores tributarios incumplidores42.
La idea ejemplarizante o eufemísticamente educadora late en el fundamento de esta medida que pretende desempeñar el rol de sanción accesoria, de tal manera que con la publicidad se reforzaría un efecto disuasorio similar al de las sanciones, típico de estas medidas que se denominan de Naming and Shaming43.
La lucha contra el fraude fiscal es un débil apoyo de la medida del artículo 95 bis LGT que encuentra su base más sólida en la presión social y el coste reputacional que ello supone. El juicio de idoneidad no queda superado desde el momento en que la previsión del artículo 95 bis LGT no parece adecuada para conseguir el objetivo de lucha contra el fraude fiscal y protección de la recaudación tributaria. Desde ese punto de vista la necesidad de la medida tampoco queda justificada puesto que existen otros mecanismos de lucha contra el fraude fiscal que permiten incrementar la eficacia en el cobro de las deudas tributarias en vía ejecutiva, que no suponen una injerencia en los derechos del contribuyente tan intensa como la que se produce con esta medida. Tradicionalmente el secreto tributario y la confidencialidad eran, y de alguna manera aún lo siguen siendo aunque debilitados, pilares esenciales del edificio tributario que aseguraba que el obligado tributario pudiera y debiera informar de una gran cantidad de información a la Administración tributaria con la seguridad de que esa información estaba protegida por la confidencialidad y el deber de sigilo. Sin embargo en el momento actual, mecanismos de transparencia como el que acabamos de analizar ponen de manifiesto que esa situación ha cambiado por la presencia de un nuevo elemento que distorsiona el equilibro hasta ahora existente: el escrutinio público que se ha configurado como un nuevo instrumento de control, que sin embargo está despojado de las garantías y cautelas que tradicionalmente han salvaguardado la posición del contribuyente.
Como se ha dicho, deberán ser analizados los requisitos que pudieran permitir una injerencia en derechos fundamentales: que exista suficiente predeterminación normativa, que haya legitimidad de los fines que se persiguen en relación con la injerencia que provocan y que la medida sea necesaria y proporcional44.
La jurisprudencia del TJUE en este punto puede ser de ayuda a la hora de valorar si la medida del artículo 95 bis LGT persigue realmente objetivos de transparencia o de eficacia administrativa recaudatoria o si por el contrario lo que pretende es estigmatizar a los contribuyentes incumplidores. Así la STJE de 9 de noviembre de 2010 en el asunto Volker señaló que “es preciso recordar que, antes de divulgar información sobre una persona física, las instituciones están obligadas a poner en la balanza, por una parte, el interés de la Unión en garantizar la transparencia de sus acciones y, por otra, la lesión de los derechos reconocidos en los artículos 7 y 8 de la carta. Ahora bien, no cabe atribuir una primacía automática al objetivo de transparencia frente al derecho a la protección de los datos de carácter personal”. Es por lo tanto necesario frenar los deseos de que la transparencia se convierta en una justificación todopoderosa que permite cualquier tipo de injerencia en la esfera personal de los contribuyentes.
Igualmente en el asunto Satamedia, el TJUE ya mantuvo que no cabe intentar alcanzar el objetivo perseguido con la publicación de los datos de que se trata sin tener en cuenta que dicho objetivo ha de conciliarse con los derechos fundamentales consagrados en los artículos 7 y 8 de la Carta de Derechos Fundamentales45.